Desestimada 27/12/2022 · 48 días en resolverse

Reclamación sobre la forma de provisión del Equipo Funcional de Historia Clínica Electrónica del CHUIMI resuelta como desestimatoria

Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre la forma de provisión, criterios de designación y firmas de adscripción del Equipo Funcional de Historia Clínica Electrónica del CHUIMI. El reclamante alegó que la respuesta recibida no contestaba realmente a la solicitud. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación por considerar que la entidad respondió adecuadamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo sujeto a la Ley canaria 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública.
2 La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder del organismo y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto accesible.
3 Se determinó que el Equipo Funcional de Historia Clínica no es una unidad administrativa, sino un grupo de profesionales con adscripción a centros sanitarios que provisionan plazas base de plantillas orgánicas.
4 El Comisionado considera que la explicación sobre la naturaleza del equipo y la procedencia de sus plazas constituye una respuesta suficiente a la solicitud de información.

Texto completo

R2022000515 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a la forma de provisión del Equipo Funcional de Historia Clínica Electrónica del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil. CHUIMI. Información en materia de empleo en el sector público. Nombramientos y sistemas de provisión. Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución estimatoria Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero. - Con fecha 9 de noviembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 5714/2022 de 4 de noviembre de 2022, que le fuera notificada el 8 de noviembre de 2022, de la Directora Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria (CHUIMI, en adelante), que resuelve la solicitud de información de 25 de octubre de 2022 (R.G. 1767029/2022 y RGE/ 534799/2022), relativa a la forma de provisión del Equipo Funcional de Historia Clínica Electrónica del CHUIMI. Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer: “Que el Equipo Funcional de Historia Clínica Electrónica del CHUIMI (EF) tiene como misión principal implementar y desarrollar la historia clínica electrónica en el Complejo Hospitalario Universitario Insular - Materno Infantil. Que consta que los siguientes trabajadores han estado trabajando o trabajan en el EF: … (facultativos), … (enfermeras). Solicitó: “a) Información acerca de cómo se han provisionado dichos puestos de trabajo en el EF (libre designación, promoción interna, …). Información de quién ha firmado la adscripción de dichos trabajadores al EF. Información de en base a qué criterios se han designado estos trabajadores para trabajar en el EF (perfil-especificar por qué-, otros). b) Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del comisionado de transparencia para la protección de datos personales, en especial el CI/001/2015. c) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.“ Tercero. - En la citada Resolución número de 5714/2022 de 4 de noviembre de 2022, la Directora Gerente del CHUIMI, resuelve admitir la solicitud de acceso a la información solicitada. Cuarto. - En su reclamación el ahora reclamante alega que “Con fecha de 25 de octubre de 2022 se solicita información pública acerca de nombramientos de personal a la Dirección Gerencia del CHUIMI. El 4/11/2022 la Directora Gerente, bajo la apariencia de conceder el acceso a la información, emite resolución en la que no responde a la solicitud...” Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 29 de noviembre de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Sexto. - El 27 de diciembre de 2022, con registro de entrada número 2022-008044, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito de la entidad reclamada, informando haber dado respuesta al ahora reclamante mediante la Resolución 5714/2022, de 4 de noviembre de 2022, de la Directora Gerente del CHUIMI. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 9 de noviembre de 2022. Toda vez que la Resolución contra la que se reclama es de 4 de noviembre de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula en su artículo 15 el contenido mínimo de la historia clínica de cada paciente. A su vez el artículo 16 recoge que tendrá acceso a las historias clínicas: El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones, el personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, y en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, con el debido respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria. El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto. Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias en materia de gestión de la atención sanitaria, han venido implantando diferentes modelos y soluciones de historia clínica o historia de salud, a su vez en el artículo 56 de la Ley 16/2003, de 28 mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, se encomienda al Ministerio de Sanidad y Consumo, con el acuerdo de las comunidades autónomas, la coordinación de los mecanismos de intercambio electrónico de información clínica y de salud individual para permitir el acceso de profesionales e interesados a la historia clínica. IV.- El Ministerio de Sanidad tiene publicado en su página web : https://www.sanidad.gob.es/areas/saludDigital/home.htm, que dentro del Sistema Nacional de Salud, los ciudadanos pueden desplazarse de una comunidad autónoma a otra y solicitar asistencia sanitaria u obtener la dispensación de un medicamento o producto sanitario en otra comunidad. Cuando esto sucede, los profesionales, para prestar un adecuado servicio, necesitan un sistema que les permita consultar la información clínica con independencia de dónde haya sido generada. Para dar respuesta a esta necesidad dentro del Sistema Nacional de Salud (SNS), el Ministerio de Sanidad coordina un sistema de interoperabilidad de la información sanitaria que beneficia a ciudadanos y profesionales a través de los servicios de Tarjeta Sanitaria Individual, de Historia Clínica Digital del SNS y de Receta Electrónica del SNS. Indicando que el acceso como profesional sanitario queda restringido a fines exclusivamente asistenciales, a su vez el Servicio Canario de la Salud tiene publicado en su web: https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp?idDocument=0327 4b04-f14a-11e7-9d56-c37102939259&idCarpeta=8f94f980-d052-11e7-836b-953b40afb30b, que la Historia Clínica Electrónica es un servicio que permite, una vez identificada la persona que desea el acceso, consultar la información clínica que haya sido registrada en los centros de Atención Primaria y hospitales dependientes del Servicio Canario de la Salud. Tiene derecho de acceso toda persona residente en la Comunidad Autónoma de Canarias con derecho a la asistencia Sanitaria por el Servicio Canario de la Salud, en disposición del nuevo modelo de Tarjeta Sanitaria individual y dada de alta en la Identidad Digital del SCS. En la Comunidad Autónoma de Canarias el Reglamento que regula la historia clínica en los centros y establecimiento hospitalarios, estableciendo el contenido, conservación y expurgo de sus documentos, se aprobó por Decreto 178/2005, 26 de julio de 2005 (B.O.C. núm. 154, de 8 de agosto de 2005). V.- En la Resolución número 5714/2022, de 4 de noviembre de 2022, de la Directora Gerente del CHUIMI, se informa “que el denominado Equipo Funcional de HC, no se trata de un servicio; sección o unidad administrativa al uso. El Equipo Funcional de HC está formado por un grupo de profesionales con conocimientos asistenciales, sanitarios, organizacionales e informáticos que permiten el desarrollo e implantación de la misma en cada uno de los centros asistenciales del SCS. El Equipo Funcional de HC está formado por diferentes profesionales de diferentes estamentos que tienen adscripción a un centro sanitario y se encuentran provisionando una plaza base de las plantillas orgánicas de los centros sanitarios.” VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información pública relativa a la forma de provisión del Equipo Funcional de Historia Clínica Electrónica del CHUIMI, estudiada la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VII.- Visto que la entidad reclamada ha informado la solicitud de acceso a la información indicando al ahora reclamante que el Equipo Funcional de la Historia Clínica está formado por diferentes profesionales de diferentes estamentos que tienen adscripción a un centro sanitario y se encuentran provisionando una plaza base de las plantillas orgánicas de los centros sanitarios, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública entiende que ha sido contestada la solicitud y no puede más que desestimar la reclamación en los términos en los que ha sido presentada por el ahora reclamante. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Resolución 5714/2022 de 4 de noviembre de 2022, de la Directora Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la solicitud de información del 25 de octubre de 2022, a la forma de provisión del Equipo Funcional de Historia Clínica Electrónica del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil.