Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud (CHUIMI) información sobre la lista de empleo supletoria de Medicina Física y Rehabilitación, incluyendo motivaciones de contrataciones y retrasos. El reclamante alegó que la respuesta fue poco clara. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que el derecho de acceso no obliga a elaborar información nueva.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no habilitando la creación de información nueva.
2
La solicitud de motivación sobre el retraso en la resolución de una convocatoria constituye una petición de elaboración de información a posteriori, lo cual no es exigible mediante la LTAIP.
3
El derecho de acceso no faculta para exigir la motivación de decisiones previamente tomadas ni la realización de informes que no fueron practicados en su momento.
Texto completo
R2022000523
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a la
lista de empleo supletorias de Facultativos de Medicina Física y Rehabilitación.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información
en materia de empleo en el sector público. Listas de empleo.
Sentido: Desestimatoria Origen: Resolución estimatoria parcial
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería
de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de noviembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 5686/2022, de
2 de noviembre de 2022, que le fuera notificada el 16 de noviembre de 2022, de la Directora Gerente
del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria (en adelante, CHUIMI),
que resuelve la solicitud de información de 9 de septiembre (R.G. 1509721/2022 y RGE/453093/2022) y
relativa a la lista de empleo supletoria de Facultativos de Medicina Física y Rehabilitación.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer:
“Que con fecha 15/6/2021 se publicó la lista de empleo supletoria de Facultativos de Medicina Física y
Rehabilitación del Complejo (Resolución 2863/2021 de la Directora Gerente). Que la relación provisional
de admitidos fue de 1/6/2021 y la convocatoria de 7/5/2019 (dos años antes)”.
Solicitó:
“a) Información acerca de si se ha agotado la lista supletoria.
b) Información acerca de cuántos de Rehabilitación se han contratado con posterioridad a la
convocatoria de lista supletoria de 7/5/2019 y tras la publicación de la lista definitiva de 15/6/2021, con
mención de si estaban en la relación provisional o definitiva de admitidos o no. Información acerca del
tipo de contratación efectuado y su duración y si se han renovado los mismos.
c) Información de la motivación para la contratación de facultativos fuera de la lista supletoria sin
convocatoria de una nueva si la previa se hubiese agotado.
d) Información acerca de la motivación del retraso de dos años en resolver la convocatoria de la lista de
7/5/2019.
e) Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del comisionado de
transparencia para la protección de datos personales, en especial el CI/001/2015.
f) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la Información pública de Canarias.”
Tercero. - En la referida Resolución 5686/2022, de 2 de noviembre de 2022, que le fuera notificada el 16
de noviembre de 2022, de la Directora Gerente del CHUIMI se resuelve conceder el acceso parcial a la
petición del solicitante.
Cuarto. - En la presente reclamación alega que:
“… se responde deliberadamente de forma poco clara a los puntos b-d. Estas actitudes de la Dirección
Gerencia frente a solicitudes de información solicitadas por el firmante son repetitivas, discriminatorias,
y ya han sido denunciadas al Comisionado, con absoluta impunidad.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicita el 29 de noviembre de 2022, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de interesado en el procedimiento y podrá
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - Con fecha 7 de diciembre de 2022 y registro de entrada número 2022-007923, se recibió escrito
de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, comunicando la remisión de la solicitud al
órgano responsable, en este caso al CHUIMI, para que proceda a darle trámite.
Séptimo. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido
expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se ha aportado
documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos,
entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la misma Ley regula
las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de noviembre de
2022. Toda vez que la Resolución contra la que se reclama es del 2 de noviembre de 2022, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizada el contenido de la solicitud esto es, acceso a información relativa a la lista de
empleo supletoria de Facultativos de Medicina Física y Rehabilitación, estudiada la documentación
obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
V.- El Servicio Canario de la Salud tiene publicada en su página web:
https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp?idDocument=efd18ac3-
b61f-11ea-970e-d571b74c1744&idCarpeta=61e907e3-d473-11e9-9a19-e5198e027117
las listas de empleo supletorias de los Facultativos de Medicina Física y Rehabilitación, en las que están
incluidas las listas de empleo supletorias del Hospital Universitario Insular Materno Infantil que se
convocaron por Resolución de la Directora Gerente del Complejo mencionado por agotamiento o en su
caso inexistencia de listas de empleo, publicada la lista definitiva en el Boletín Oficial de Canarias
número 86, de 7 de mayo de 2019, en resolución de 16 de abril de 2019.
VI.- En la referida Resolución 5686/2022, de 2 de noviembre de 2022, de la Directora Gerente del
CHUIMI, se informó al ahora reclamante de lo solicitado en la letra b). En relación con lo solicitado en la
letra d) el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información
ya existente, no habilitando para obligar a la entidad a elaborar información nueva, incluso aunque
dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para
exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un
determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de
informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un
determinado asunto. Por tanto este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no
puede más que declarar la desestimación de este procedimiento de reclamación, en los términos en el
que el reclamante presentó la solicitud.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el 17 de
noviembre de 2022, contra la Resolución 5686/2022, de 2 de noviembre de 2022, de la Directora
Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, que resuelve
la solicitud de información del 9 de septiembre relativa a la lista de empleo supletoria de Facultativos
de Medicina Física y Rehabilitación.