Desestimada 21/12/2022 · 34 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de la lista de empleo supletoria de Facultativos de Medicina Física y Rehabilitación con resultado desestimatorio

Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud (CHUIMI) información sobre la lista de empleo supletoria de Medicina Física y Rehabilitación, incluyendo motivaciones de contrataciones y retrasos. El reclamante alegó que la respuesta fue poco clara. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que el derecho de acceso no obliga a elaborar información nueva.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo, no habilitando la creación de información nueva.
2 La solicitud de motivación sobre el retraso en la resolución de una convocatoria constituye una petición de elaboración de información a posteriori, lo cual no es exigible mediante la LTAIP.
3 El derecho de acceso no faculta para exigir la motivación de decisiones previamente tomadas ni la realización de informes que no fueron practicados en su momento.

Texto completo

R2022000523 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a la lista de empleo supletorias de Facultativos de Medicina Física y Rehabilitación. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información en materia de empleo en el sector público. Listas de empleo. Sentido: Desestimatoria Origen: Resolución estimatoria parcial Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 17 de noviembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 5686/2022, de 2 de noviembre de 2022, que le fuera notificada el 16 de noviembre de 2022, de la Directora Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria (en adelante, CHUIMI), que resuelve la solicitud de información de 9 de septiembre (R.G. 1509721/2022 y RGE/453093/2022) y relativa a la lista de empleo supletoria de Facultativos de Medicina Física y Rehabilitación. Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer: “Que con fecha 15/6/2021 se publicó la lista de empleo supletoria de Facultativos de Medicina Física y Rehabilitación del Complejo (Resolución 2863/2021 de la Directora Gerente). Que la relación provisional de admitidos fue de 1/6/2021 y la convocatoria de 7/5/2019 (dos años antes)”. Solicitó: “a) Información acerca de si se ha agotado la lista supletoria. b) Información acerca de cuántos de Rehabilitación se han contratado con posterioridad a la convocatoria de lista supletoria de 7/5/2019 y tras la publicación de la lista definitiva de 15/6/2021, con mención de si estaban en la relación provisional o definitiva de admitidos o no. Información acerca del tipo de contratación efectuado y su duración y si se han renovado los mismos. c) Información de la motivación para la contratación de facultativos fuera de la lista supletoria sin convocatoria de una nueva si la previa se hubiese agotado. d) Información acerca de la motivación del retraso de dos años en resolver la convocatoria de la lista de 7/5/2019. e) Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del comisionado de transparencia para la protección de datos personales, en especial el CI/001/2015. f) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la Información pública de Canarias.” Tercero. - En la referida Resolución 5686/2022, de 2 de noviembre de 2022, que le fuera notificada el 16 de noviembre de 2022, de la Directora Gerente del CHUIMI se resuelve conceder el acceso parcial a la petición del solicitante. Cuarto. - En la presente reclamación alega que: “… se responde deliberadamente de forma poco clara a los puntos b-d. Estas actitudes de la Dirección Gerencia frente a solicitudes de información solicitadas por el firmante son repetitivas, discriminatorias, y ya han sido denunciadas al Comisionado, con absoluta impunidad.” Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicita el 29 de noviembre de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Sexto. - Con fecha 7 de diciembre de 2022 y registro de entrada número 2022-007923, se recibió escrito de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, comunicando la remisión de la solicitud al órgano responsable, en este caso al CHUIMI, para que proceda a darle trámite. Séptimo. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias…”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de noviembre de 2022. Toda vez que la Resolución contra la que se reclama es del 2 de noviembre de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Una vez analizada el contenido de la solicitud esto es, acceso a información relativa a la lista de empleo supletoria de Facultativos de Medicina Física y Rehabilitación, estudiada la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- El Servicio Canario de la Salud tiene publicada en su página web: https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp?idDocument=efd18ac3- b61f-11ea-970e-d571b74c1744&idCarpeta=61e907e3-d473-11e9-9a19-e5198e027117 las listas de empleo supletorias de los Facultativos de Medicina Física y Rehabilitación, en las que están incluidas las listas de empleo supletorias del Hospital Universitario Insular Materno Infantil que se convocaron por Resolución de la Directora Gerente del Complejo mencionado por agotamiento o en su caso inexistencia de listas de empleo, publicada la lista definitiva en el Boletín Oficial de Canarias número 86, de 7 de mayo de 2019, en resolución de 16 de abril de 2019. VI.- En la referida Resolución 5686/2022, de 2 de noviembre de 2022, de la Directora Gerente del CHUIMI, se informó al ahora reclamante de lo solicitado en la letra b). En relación con lo solicitado en la letra d) el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. Por tanto este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar la desestimación de este procedimiento de reclamación, en los términos en el que el reclamante presentó la solicitud. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el 17 de noviembre de 2022, contra la Resolución 5686/2022, de 2 de noviembre de 2022, de la Directora Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información del 9 de septiembre relativa a la lista de empleo supletoria de Facultativos de Medicina Física y Rehabilitación.