Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información sobre el número de puestos de libre designación (2015-actualidad), desglosados por género y discapacidad. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación y requiere la entrega de la información por ser datos públicos no afectados por límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo sujeto a la LTAIP, quedando obligado a facilitar el acceso a la información pública elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud de datos numéricos sobre personal no se encuentra afectada por los límites al derecho de acceso ni por la protección de datos personales regulada en la LTAIP.
3
La remisión a información ya publicada en publicidad activa debe ser precisa, concreta y mediante un enlace directo, no bastando una indicación genérica al portal web.
4
Ante la ausencia de alegaciones o expediente por parte de la administración, se aplica la regla de ponderar el interés público frente a los datos personales, procediendo a la anonimización si fuera necesario.
5
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y de atender los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2022000525
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa al número de puestos provisionados por sistema de libre designación.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de empleo en el sector público. Provisión por libre designación.
Sentido: Estimatoria parcial Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 17 de noviembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta de la solicitud de información formulada a la Dirección General de Recursos
Humanos del Servicio Canario de la Salud, el 1 de octubre de 2022 (R.G. 1701657/2022 y
RGE/515388/2022), y relativa al número de puestos provisionados por el sistema de libre
designación.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información acerca del número de puestos provisionados por sistema de libre designación
por gerencias y áreas de salud en el Servicio Canario de Salud por año, servicio, gerencia y área,
desde 2015 hasta la actualidad.
b) Información de cuántos de estos puestos (sin especificación de cuales en concretos) han sido
ocupados por personas con discapacidad.
c) Información del porcentaje de estos puestos ocupados por mujeres.
d) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
e) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.“
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 29 de noviembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de
interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estime convenientes a la
vista de la reclamación.
Cuarto. - El 2 de diciembre de 2022, con registro de entrada número 2022-007907, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, escrito de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, por el que en base al cumplimiento del
artículo 44 de la LTAIP, informa que ha trasladado la solicitud a la Gerencia de Atención
Primaria de Tenerife y a la Gerencia de Servicios Sanitarios de El Hierro para que procedan a
dar respuesta al ahora reclamante.
Quinto. - El 13 de diciembre de 2022, con registro de entrada número 2022-007962, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, nuevo escrito de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, por el que informa que, detectado error, se
traslada la solicitud, por ser el órgano competente, a la Dirección General de Recursos
Humanos para que procedan a dar respuesta al ahora reclamante.
Sexto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni
se ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de noviembre de 2022. Toda vez
que la solicitud fue realizada el 1 de octubre de 2022 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- El artículo 29 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal
estatutario de los servicios de salud, regula en su apartado 3 que cada servicio de salud
determinará los puestos que pueden ser provistos mediante libre designación, a su vez la
provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación viene regulado en el
artículo 78 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, donde a su vez se
indica que se realizará por convocatoria pública anunciada en el Boletín Oficial de Canarias.
V.- El artículo 17 del Decreto 48/1998, de 17 de abril, por el que se regula la provisión de
puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Canarias, confiere la facultad para proveer los puestos de libre designación a las personas
titulares de cada Departamento, previo informe de la Dirección General de la Función Pública
sobre el cumplimiento por las personas solicitantes de los requisitos exigidos para el
desempeño de los puestos convocados (artículo 20 del citado Decreto 48/1998, de 17 de abril),
se continuará el ejercicio directo por la propia Dirección General de Función Pública los
procedimientos en los que participen aspirantes procedentes de administraciones distintas de
la autonómica.
Así mediante la Resolución de 9 de diciembre de 2019, de la Dirección General de la Función
Pública (BOC n.º 238, de 10.12.2019), se delega en las personas titulares de la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno y de las Secretarías Generales Técnicas
Departamentales, el ejercicio de la competencia de la Dirección General de la Función Pública,
para convocar los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, mediante libre
designación, de los puestos de trabajo de sus correspondientes Departamentos, así como de
los Organismos Públicos y Entidades de Derecho Público adscritos a los mismos, y proceder a
su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, una vez analizado el contenido de la solicitud
esto es, acceso al número de puestos provisionados por el sistema de libre designación, y
hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible. Toda vez que se solicita información numérica en materia de personal, se
entiende que la información reclamada no está afectada por ninguno de los límites al derecho
de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP ni por la protección de datos personales
regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo legal.
VII.- Respecto a la información ya publicada debe tenerse en cuenta que el artículo 47 de la
LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de
acceso a la información indica en su apartado 6 que: “Si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada
interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno nº 9 de 2015 (disponible en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html), que indica que la
indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en
este caso: dar acceso mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto URL
en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una
información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la
obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VIII.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud la solicitud de información ni dar respuesta
al trámite de audiencia del procedimiento de reclamación, no remitir el expediente de acceso
requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP, o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXX, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Servicio
Canario de la Salud y relativa al número de puestos provisionados por el sistema de libre
designación.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.