Desestimada 07/12/2022 · 19 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a la información de los miembros y actividad del Comité Asesor y de Seguimiento de la Rehabilitación Concertada (CASREC) desde 2003

Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre los miembros del CASREC y su actividad desde 2003. Alegó que la respuesta recibida era insuficiente al proporcionar solo los miembros actuales. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que poner la documentación a disposición del interesado cumple la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 El Servicio Canario de la Salud, como organismo autónomo, es sujeto obligado a cumplir la Ley canaria 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública.
2 La información solicitada se califica como información pública al ser documentación administrativa elaborada en el ejercicio de las funciones del organismo.
3 El derecho de acceso implica el acceso a información existente y en posesión del organismo, no la creación de nueva información.
4 Según el artículo 48.2 de la LTAIP, la información debe proporcionarse en la modalidad solicitada a menos que resulte excesivamente gravosa y exista una alternativa más accesible.
5 La puesta a disposición de toda la documentación para su consulta se considera una respuesta adecuada y legal dado el volumen de la información solicitada.

Texto completo

R2022000526 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a información de los miembros que forman el Comité Asesor y de Seguimiento de la Rehabilitación Concertada (CASREC) desde 2003 hasta la actualidad. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información de los contratos. Información de los convenios y encomiendas de gestión. Sentido: Desestimatoria Origen: Resolución estimatoria Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero. - Con fecha 18 de noviembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 8842/2022 de 16 de noviembre de 2022, que le fuera notificada el 17 de noviembre de 2022, del Director de Área de Salud de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información del 16 de septiembre de 2022 (R.G. 1548262/2022 y RGE/465356/2022), y relativa a los miembros que forman el Comité Asesor y de Seguimiento de la Rehabilitación Concertada (CASREC) desde 2003 hasta la actualidad. Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó: “a) Información acerca de los miembros del CASREC desde 2003 hasta la actualidad, por año. Identificación de los inspectores médicos y jefes de Servicio y Sección Hospitalarios y de la Sección del Área de Gestión de Conciertos. b) Información acerca de si por parte del CASREC se han realizado informes de seguimiento acerca de la calidad de los conciertos de rehabilitación concertada (con fecha de los mismos y órgano al que fueron remitidos), con copia de los mismos. c) Información acerca del número de reclamaciones de pacientes por la calidad de tratamiento rehabilitador en empresas concertadas para rehabilitación ambulatoria, por año y por empresa, desde 2003 hasta el presente, por año. d) Información acerca del número de altas “improcedentes” (tras estudio de las discrepancias que pudieran plantearse ante el alta de un paciente en un Centro Concertado) por año y centro de rehabilitación concertado, desde 2003. e) Información acerca de si en alguna reunión del CASREC (desde 2003 hasta la actualidad) se ha solicitado inspección a las empresas concertadas, con mención de las causas. Se solicitan fechas de las reuniones e identificación y copia de las actas con disociación de datos personales. f) Se solicita que la información recibida cumpla las recomendaciones de la AEPD, en especial el criterio interpretativo CI/001/2015 de 24 de junio de 2015. g) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.“ Tercero. - En la referida Resolución 8842/2022 de 16 de noviembre de 2022, del Director de Área de Salud de Gran Canaria, se resuelve conceder el acceso a la petición del solicitante en los términos señalados en el Resuelvo primero de la citada resolución en el que el órgano reclamado procede a informar los miembros del CASREC, el número de discrepancias que se han planteado y las inspecciones que se han solicitado al CASREC, poniendo a su vez a su disposición la documentación de las Actas. Cuarto. - En su reclamación, el ahora reclamante alega que: “…El 17/11/2022 se recibió resolución Nº: 8842 / 2022 del Director de Área de Salud de Gran Canaria en la que no se responde adecuadamente al punto a (se dan solo los miembros actuales).” Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 30 de noviembre de 2022, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Sexto.-. - El 7 de diciembre de 2022, con registro de entrada número 2022-007926, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud comunicando haber remitido la solicitud de acceso a la Dirección de Área de Salud de Gran Canaria como órgano competente para resolver. Séptimo. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de noviembre de 2022. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 16 de noviembre de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información relativa a los miembros que forman el Comité Asesor y de Seguimiento de la Rehabilitación Concertada (CASREC) desde 2003 hasta la actualidad, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- La Resolución de 8842/2022 de 16 de noviembre de 2022, del Director de Área de Salud de Gran Canaria, informa al ahora reclamante sobre los miembros del CASREC, informe de seguimiento de la calidad de los conciertos de rehabilitación concertada, número de discrepancias que se plantean en el CASREC, poniendo a su disposición además la documentación para la comprobación de las Actas, así como información sobre inspecciones a las empresas concertadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LTAIP “la información se proporcionará en la modalidad solicitada, a menos que no sea posible, resulte excesivamente gravosa para el sujeto obligado y exista una alternativa más económica y fácilmente accesible para el solicitante.” Si bien en la reclamación se alega que no se responde adecuadamente al punto a), y visto que en la Resolución se le indica que dado el volumen de la información solicitada se pone a su disposición toda la documentación, actuación que cumple con el artículo 48.2 de la LTAIP, es por lo que este Comisionado no puede más que declarar la desestimación de la presente reclamación en los términos en los que ha sido presentada. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la Resolución 8842/2022 de 16 de noviembre de 2022, del Director de Área de Salud de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información del 16 de septiembre de 2022, relativa a los miembros que forman el Comité Asesor y de Seguimiento de la Rehabilitación Concertada (CASREC) desde 2003 hasta la actualidad.