Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre los miembros del CASREC y su actividad desde 2003. Alegó que la respuesta recibida era insuficiente al proporcionar solo los miembros actuales. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que poner la documentación a disposición del interesado cumple la ley.
Puntos clave de la argumentación
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El Servicio Canario de la Salud, como organismo autónomo, es sujeto obligado a cumplir la Ley canaria 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública.
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La información solicitada se califica como información pública al ser documentación administrativa elaborada en el ejercicio de las funciones del organismo.
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El derecho de acceso implica el acceso a información existente y en posesión del organismo, no la creación de nueva información.
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Según el artículo 48.2 de la LTAIP, la información debe proporcionarse en la modalidad solicitada a menos que resulte excesivamente gravosa y exista una alternativa más accesible.
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La puesta a disposición de toda la documentación para su consulta se considera una respuesta adecuada y legal dado el volumen de la información solicitada.
Texto completo
R2022000526
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a
información de los miembros que forman el Comité Asesor y de Seguimiento de la Rehabilitación
Concertada (CASREC) desde 2003 hasta la actualidad.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información
de los contratos. Información de los convenios y encomiendas de gestión.
Sentido: Desestimatoria Origen: Resolución estimatoria
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería
de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 18 de noviembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 8842/2022 de
16 de noviembre de 2022, que le fuera notificada el 17 de noviembre de 2022, del Director de Área de
Salud de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información del 16 de septiembre de 2022 (R.G.
1548262/2022 y RGE/465356/2022), y relativa a los miembros que forman el Comité Asesor y de
Seguimiento de la Rehabilitación Concertada (CASREC) desde 2003 hasta la actualidad.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información acerca de los miembros del CASREC desde 2003 hasta la actualidad, por año.
Identificación de los inspectores médicos y jefes de Servicio y Sección Hospitalarios y de la Sección del
Área de Gestión de Conciertos.
b) Información acerca de si por parte del CASREC se han realizado informes de seguimiento acerca de la
calidad de los conciertos de rehabilitación concertada (con fecha de los mismos y órgano al que fueron
remitidos), con copia de los mismos.
c) Información acerca del número de reclamaciones de pacientes por la calidad de tratamiento
rehabilitador en empresas concertadas para rehabilitación ambulatoria, por año y por empresa, desde
2003 hasta el presente, por año.
d) Información acerca del número de altas “improcedentes” (tras estudio de las discrepancias que
pudieran plantearse ante el alta de un paciente en un Centro Concertado) por año y centro de
rehabilitación concertado, desde 2003.
e) Información acerca de si en alguna reunión del CASREC (desde 2003 hasta la actualidad) se ha
solicitado inspección a las empresas concertadas, con mención de las causas. Se solicitan fechas de las
reuniones e identificación y copia de las actas con disociación de datos personales.
f) Se solicita que la información recibida cumpla las recomendaciones de la AEPD, en especial el criterio
interpretativo CI/001/2015 de 24 de junio de 2015.
g) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.“
Tercero. - En la referida Resolución 8842/2022 de 16 de noviembre de 2022, del Director de Área de
Salud de Gran Canaria, se resuelve conceder el acceso a la petición del solicitante en los términos
señalados en el Resuelvo primero de la citada resolución en el que el órgano reclamado procede a
informar los miembros del CASREC, el número de discrepancias que se han planteado y las inspecciones
que se han solicitado al CASREC, poniendo a su vez a su disposición la documentación de las Actas.
Cuarto. - En su reclamación, el ahora reclamante alega que:
“…El 17/11/2022 se recibió resolución Nº: 8842 / 2022 del Director de Área de Salud de Gran Canaria en
la que no se responde adecuadamente al punto a (se dan solo los miembros actuales).”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 30 de noviembre de 2022, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de interesado en el procedimiento y podrá
realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.-. - El 7 de diciembre de 2022, con registro de entrada número 2022-007926, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Secretaría General del
Servicio Canario de la Salud comunicando haber remitido la solicitud de acceso a la Dirección de Área de
Salud de Gran Canaria como órgano competente para resolver.
Séptimo. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido
expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se ha aportado
documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la
ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y
establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública
y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo
2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y
acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la
LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de
Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma
de Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y
Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el
volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de noviembre de
2022. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 16 de noviembre de 2022, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información relativa a los miembros
que forman el Comité Asesor y de Seguimiento de la Rehabilitación Concertada (CASREC) desde 2003
hasta la actualidad, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
V.- La Resolución de 8842/2022 de 16 de noviembre de 2022, del Director de Área de Salud de Gran
Canaria, informa al ahora reclamante sobre los miembros del CASREC, informe de seguimiento de la
calidad de los conciertos de rehabilitación concertada, número de discrepancias que se plantean en el
CASREC, poniendo a su disposición además la documentación para la comprobación de las Actas, así
como información sobre inspecciones a las empresas concertadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LTAIP “la información se proporcionará en la
modalidad solicitada, a menos que no sea posible, resulte excesivamente gravosa para el sujeto obligado
y exista una alternativa más económica y fácilmente accesible para el solicitante.”
Si bien en la reclamación se alega que no se responde adecuadamente al punto a), y visto que en la
Resolución se le indica que dado el volumen de la información solicitada se pone a su disposición toda la
documentación, actuación que cumple con el artículo 48.2 de la LTAIP, es por lo que este Comisionado
no puede más que declarar la desestimación de la presente reclamación en los términos en los que ha
sido presentada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la
Resolución 8842/2022 de 16 de noviembre de 2022, del Director de Área de Salud de Gran Canaria, que
resuelve la solicitud de información del 16 de septiembre de 2022, relativa a los miembros que forman
el Comité Asesor y de Seguimiento de la Rehabilitación Concertada (CASREC) desde 2003 hasta la
actualidad.