Se solicitó al CHUIMI información y documentación sobre contratos de formación y asesoramiento estadístico y de investigación. El interesado alegó posibles incompatibilidades de los adjudicatarios. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el organismo finalmente respondió a la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud y sus centros dependientes, como el CHUIMI, son sujetos obligados por la Ley canaria 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública.
2
Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de información en el plazo legal de un mes.
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La reclamación ante el Comisionado de Transparencia frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía con el recurso de reposición de la Ley 39/2015.
4
El procedimiento se declara terminado por pérdida de objeto al acreditarse que el Director Gerente del CHUIMI emitió una resolución expresa respondiendo a la solicitud original.
Texto completo
R2022000611
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a contratos de formación a los profesionales del Complejo Hospitalario Universitario
Insular Materno Infantil de Gran Canaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria (CHUIMI).
Información sobre contratos.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta de la solicitud de información formulada al Complejo Hospitalario
Universitario Insular-Materno Infantil de Gran Canaria (en adelante, CHUIMI), el 12 de
noviembre de 2022 (R.G. 1893948/2022 y RGE/573647/2022), y relativa al contrato de
“Servicio de Formación y el asesoramiento a los profesionales del CHUIMI en el uso de
métodos estadísticos al análisis de datos de investigación en Ciencias de la Salud y Servicios
Sanitarios”.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer:
-Que consta que la Dirección Gerencia realizó un contrato por el procedimiento abierto
simplificado por “Servicio de Formación y el asesoramiento a los profesionales del Complejo
Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil de Gran Canaria en el uso de métodos
estadísticos al análisis de datos de investigación en Ciencias de la Salud y Servicios Sanitarios”
(Expediente: 54/S/19/SS/GE/A/0001) que tuvo como adjudicatario a ………
-Que dicho contrato se prorrogó por resolución N.º: 518 / 2020 de la Directora Gerente.
-Que el anuncio de licitación se hizo el 04/03/2019 y se formalizó un mes después, el
17/4/2019.
-Que el importe total ofertado (con impuestos) fue de 25.560 EUR.
-Que consta que ……. designó la mesa de contratación), siendo el presidente …….
-Que consta que el autor del informe de necesidad fue ……. responsable de la Unidad de Apoyo
a la Investigación del Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil de Gran
Canaria.
-Que ……. fue designado responsable del contrato.
- Que consta que solo se recibió una oferta para dicho contrato.
-Que consta que ……. es trabajador de la Unidad de Investigación del Hospital Universitario de
Gran Canaria Dr. Negrín.
-Que este hecho era conocido y fue valorado por …….
-Que ambos ya pertenecían al mismo comité ético de investigación clínica y lo siguen siendo.
-Que en el pliego de cláusulas administrativas se establece que no podrán contratar quienes se
hallen incursos en alguna de las prohibiciones enumeradas en el artículo 71 de la LCSP.
-Que el art. 71.1.g de la LCSP dice que no podrán contratar por “Estar incursa la persona física
o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30
de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o las
respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas o tratarse de
cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
-Que no consta resolución de compatibilidad para ……. en el portal de transparencia
(https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp?idDocument=490
11e19-d5cb-11ec-b4d7-e7f0fb331119&idCarpeta=decafabb-b7d9-11e7-a18d-018d8523a46d).
-Que consta que la Dirección Gerencia realizó un contrato por el procedimiento abierto
simplificado por “Servicio de investigación orientado a la mejora asistencial y al manejo
diagnóstico y terapéutico de enfermedades emergentes e importadas para el Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria”
(Expediente:54/S/19/SS/GE/A/0020) que tuvo como adjudicataria a ……, titulada en Ciencias
Biológicas. Que el anuncio de licitación se hizo el 06/03/2019 y se formalizó un mes después, el
17/4/2019. Que el importe total ofertado (con impuestos) fue de 31.950 EUR.
-Que consta que solo se recibió una oferta para dicho contrato.
- Que el informe de necesidad fue firmado por……. (subdirector Médico) y ……. (Jefe de Sección
del Servicio de Enfermedades Infecciosas).
-Que en la memoria justificativa se establece que “para la determinación de los criterios
expuestos (de contratación), previa participación de la Subdirección Médica del Complejo y el
Jefe de Sección del Servicio de Enfermedades Infecciosas y Medicina Tropical, se han tenido en
cuenta criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como el precio y la
calidad en la prestación, así como otras características vinculadas a una mejor ejecución del
contrato, asegurando una eficiente utilización de los fondos destinados a la licitación, de
conformidad con la vigente normativa reguladora en materia de contratación pública. “
-Que se designó a ……. como responsable del contrato.
-Que consta que ……. y ……. habían escrito varios artículos científicos con anterioridad y
posteriormente a esta contratación, que ……. estuvo en el Departamento de Ciencias Médicas
y Quirúrgicas de la ULPGC y ……. es Catedrático de la ULPGC, y que fueron profesores de la
misma asignatura.
- Que se puntuó a ……. a con la máxima puntuación (100) en los criterios de valoración.
-Que en dicho contrato se especifica que ……. era trabajadora autónoma y declaró que no
estaba incursa en causa de prohibición para contratar con la Administración Pública
- Que consta previamente otro contrato de 2016 (Expediente 54/S/16/SS/GE/N/0031) en el
que consta que se solicitó informe técnico a ……, en el que se estimó que la oferta presentada
por ……. cumplía las características técnicas del pliego de prescripciones técnicas.
Solicitó:
“a) Copia de los informes técnicos de valoración de la oferta presentada por ……. para el
contrato referido.
b) Copia del documento de compatibilidad vs declaración de ……. al respecto.
c) Copia de los informes técnicos de valoración de las ofertas presentadas por …….
para los contratos referidos.
d) Si existiesen otros contratos-licitaciones referidos a ……… o ………, copia de la publicación de
los mismos.
e) Información acerca de cuántas prórrogas se produjeron para los contratos referidos.
f) Que dicha información le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.“
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 30 de diciembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. - El 16 de enero de 2023, con registro de entrada número 2023-000049, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud comunicando haber remitido la solicitud de
acceso al CHUIMI como órgano competente para resolver.
Quinto. – El 18 de enero de 2024, con registro de entrada número 2024-000088, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, una nueva reclamación
del mismo reclamante en este caso contra la Resolución 39/2024 de 3 de enero de 2024, del
Director Gerente del CHUIMI, que resuelve la solicitud de información de 12 de noviembre de
2022. Esta reclamación se está tramitando bajo la referencia R2024000032.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “Los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de diciembre de 2022. Toda vez
que la solicitud fue realizada el día 12 de noviembre de 2022 y que no fue atendida en el plazo
del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación presentada por el reclamante del 18 de enero de 2024, se
considera que procede declarar la terminación de este procedimiento R2023000611, que tuvo
por origen el silencio administrativo a solicitud de información de fecha 12 de noviembre de
2022, por haber perdido su objeto al quedar acreditado que se ha dado respuesta a la misma
mediante la Resolución 39/2024, de 3 de enero de 2024, del Director Gerente del CHUIMI, sin
perjuicio de la preceptiva tramitación de la reclamación con número R2024000039 interpuesta
contra dicha resolución.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada el 2 de mayo
de 2023 por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud
de información formulada al Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de
Gran Canaria el 12 de noviembre de 2022, y relativa al contrato de “Servicio de Formación y el
asesoramiento a los profesionales del CHUIMI en el uso de métodos estadísticos al análisis
de datos de investigación en Ciencias de la Salud y Servicios Sanitarios”, por haber perdido su
objeto sin perjuicio de la tramitación de la reclamación número R2024000034, contra la
Resolución 39/2024, de 3 de enero de 2024.