Estimada 25/01/2023 · 37 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto a estadísticas de reclamaciones del CHUIMI (2016-2018) resuelta como estimatoria

Se solicitó al Servicio Canario de la Salud el número de reclamaciones del CHUIMI (2014-2022). El solicitante alegó que la respuesta fue incompleta al faltar los años 2016-2018. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación y ordena la entrega de dicha información por ser datos públicos obligatorios.

Puntos clave de la argumentación

1 El Servicio Canario de la Salud es un sujeto obligado por la LTAIP al ser un organismo autónomo vinculado a la Administración Pública de Canarias.
2 La normativa obliga a publicar y mantener actualizada la información estadística sobre el número de reclamaciones presentadas y su resolución.
3 La remisión a un enlace de publicidad activa solo es válida si la referencia es explícita, concreta y permite acceder directamente a la información sin búsquedas sucesivas.
4 La falta de respuesta y de remisión del expediente por parte de la administración reclamada impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso.
5 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe proceder a su anonimización previa a la entrega de la información.

Texto completo

R2022000619 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a reclamaciones registradas en la Unidad de Reclamaciones del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria (CHUIMI). Información en materia de procedimientos y servicios. Información Estadística. Reclamaciones. Sentido: Estimatoria Origen: Resolución estimatoria Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 19 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución número 6279 de 29 de noviembre de 2022 notificada el 16 de diciembre de 2022, de la Directora Gerente Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria (en adelante, CHUIMI), que resuelve la solicitud de información formulada el 13 de octubre de 2022 (R.G. 1527692/2022 y RGE/458767/2022), y relativa a reclamaciones registradas en la Unidad de Reclamaciones del CHUIMI. Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó: “a) Información acerca del número de reclamaciones recibidas en el Área de Gestión de Calidad del Complejo y registradas por la Unidad de Reclamaciones, durante el período 2014-2022, por servicio asistencial y Unidad del Complejo. b) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.” Tercero. – La citada Resolución número 6279 de 29 de noviembre de 2022 de la Directora Gerente del CHUIMI, resuelve conceder el acceso a la petición del solicitante en los términos del Considerando III de la Resolución, en la que se indica que “La información se facilita conforme a la estructura en que se encuentra publicada por la ODDUS, participándole que la misma se encuentra en la siguiente dirección: https://www.gobiernodecanarias.org/sanidad/transparencia/estadisticas/oddus.html”. Cuarto. - En la presente reclamación alega entre otros que: “Con fecha de 16/12/2022 se recibió resolución de la Directora Gerente de fecha 27/11/2022 en la que se responde a la solicitud aportando el siguiente nexo: https://www.gobiernodecanarias.org/sanidad/transparencia/estadisticas/oddus.html. En dicho nexo, solo se puede ver la información de los años 2013-2015 y 2019-2021, no aportándose información de los años 2016-18. Esta información solicitada debe ser pública, y presentada obligatoriamente en las memorias del complejo. Así que no solo se entrega la información fuera del plazo legal, sino que se entrega incompleta.” Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 2 de enero de 2023 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Sexto. - El 16 de enero de 2023, con registro de entrada número 2023-000061, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, informando que ha dado traslado de a solicitud al CHUIMI, por ser el órgano competente para resolver. Séptimo. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria no se ha remitido expediente alguno, ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de diciembre de 2022. Toda vez que la contestación contra la que se reclama es de fecha 29 de noviembre de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Establece el artículo 23 de la LTAIP "Información sobre los servicios y procedimientos” que “La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto de sus servicios y procedimientos, así como respecto de los que prestan o se gestionan por los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma, hará pública y mantendrá actualizada la información siguiente: … g) El número de reclamaciones presentadas y el número o proporción de las aceptadas o resueltas a favor de los interesados.” A su vez, en el artículo 33 recoge que “la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias viene obligada a hacer pública y mantener actualizada la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, así como la información estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias.” V.- En la Resolución número 6279 de 29 de noviembre de 2022 de la Directora Gerente del CHUIMI se le concede la solicitud remitiéndole al enlace de la Consejería de Sanidad , https://www.gobiernodecanarias.org/sanidad/transparencia/estadisticas/oddus.html. En dicho enlace la Oficina de Defensa de los Derechos de los Usuarios Sanitarios (ODDUS) tiene publicado las Memorias de los años 2013, 2014, 2015, 2019, 2020, 2021 y 2022, no estando publicadas las Memorias del año 2016, 2017 ni 2018. VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, reclamaciones registradas en la Unidad de Reclamaciones del CHUIMI durante los años 2016, 2017 y 2018, estudiada la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VI.- Respecto a la información ya publicada debe tenerse en cuenta que el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información indica en su apartado 6: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 9 de 2015 (disponible en la página web de dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html), que indica que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso: dar acceso mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. VII.- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud la solicitud de información ni dar respuesta a los trámites de audiencia del procedimiento de reclamación, no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la resolución número 6279 de 29 de noviembre de 2022, de la Directora Gerente Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información formulada el 13 de octubre de 2022, y relativa a reclamaciones registradas en la Unidad de Reclamaciones durante los años 2016, 2017 y 2018. 2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.