Se solicitó al Servicio Canario de la Salud (CHUIMI) información sobre el registro de actividades de tratamiento y protección de datos. El solicitante alegó que la administración no proporcionó la información requerida. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación ya que el solicitante ya conocía el órgano competente (Delegado de Protección de Datos).
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo sujeto a la Ley canaria 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública.
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La información solicitada sobre el registro de actividades de tratamiento es de naturaleza administrativa y, por tanto, constituye información pública accesible.
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El artículo 44.1 de la LTAIP obliga al órgano que no posea la información a remitir la solicitud al competente en un plazo de cinco días e informar al solicitante.
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La reclamación se desestima porque el solicitante ya disponía de la información sobre quién es el órgano competente para responder a la solicitud.
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Se requiere al Servicio Canario de la Salud que cumpla estrictamente el procedimiento de traslado de solicitudes al órgano competente según la LTAIP.
Texto completo
R2022000490
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información Servicio Canario de la Salud
relativa al registro de actividades de tratamiento.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
CHUIMI. Información sobre los servicios y procedimientos. Registro de actividades de
tratamiento.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de octubre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución 5607/2022 de 25 de octubre de 2022, que le fuera notificada el 26 de octubre de
2022, de la Directora Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil,
que resuelve la solicitud de información de 13 de septiembre de 2022 (R.G. 1527572/2022 y
RGE/458733/2022), y relativa al registro de actividades de tratamiento.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó la siguiente información:
“a) Información acerca de cuándo se realizó la evaluación de riesgos del Registro de actividades
de tratamiento del Complejo en relación con la historia clínica DRAGO.
b) Información acerca de las actividades formativas realizadas en el Complejo sobre el Registro
de Actividades de tratamiento y protección de datos.
c) Copia del listado de los Registros de Actividades de Tratamiento del CHUIMI, especialmente
el de historia clínica electrónica, y lugar de publicación en la web del Gobierno de Canarias.
d) Información acerca de si… ha tenido o tiene que ver con alguno de los Registros de
Actividades de Tratamiento del CHUIMI o ha participado en los mismos, así como en las
actividades de control y verificación de las medidas de seguridad.
e) Que dicha información le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
f) Que para esta información se tenga en cuenta el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 de
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno. “
Tercero. – La citada Resolución 5607/2022, de 25 de octubre de 2022, de la Directora Gerente
del CHUIMI, resuelve dar respuesta inadmitiendo la solicitud en los términos señalados en el
apartado III de dicha Resolución, que motiva la inadmisión acogiéndose al artículo 43.1 de la
LTAIP, respecto a lo solicitado en los puntos a), b) y c) al entender que la contestación
corresponde al Delegado de Protección de Datos, indicando que esta información ya la había
formulado el reclamante y fue contestada informándole de los datos del responsable del
tratamiento de datos en el SCS: “El SCS tiene un Delegado de Protección de Datos que es la
Secretaria General del Servicio Canario de la Salud. El correo electrónico es:
[email protected]”. En lo relativo al apartado d) de la solicitud, se inadmite
acogiéndose al artículo 43.1b) de la LTAIP.
Cuarto. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“Con fecha de 26/10/2022 se recibe resolución de 24/10/2022 de la Directora Gerente que,
bajo la apariencia de conceder acceso a la información, no proporciona nada de lo solicitado en
dicha petición.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 15 de noviembre de 2023,
el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de
interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimase convenientes a la
vista de la reclamación.
Sexto. - El 24 de noviembre de 2022, con registro de entrada número 2022-007840, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud, por el que en base al cumplimiento del
artículo 44 de la LTAIP, informa que ha trasladado la solicitud y reclamación R2022000490, el
23 de noviembre de 2022, con número de registro SCS/104342/2022, al CHUIMI, para que
proceda a darle trámite.
Séptimo. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte del CHUIMI no se ha remitido
expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni se ha
aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
II.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de octubre de 2022. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de 25 de octubre de 2022, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales: “Registro de
las actividades de tratamiento. 1. Los responsables y encargados del tratamiento o, en su caso,
sus representantes deberán mantener el registro de actividades de tratamiento al que se
refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que sea de aplicación la excepción
prevista en su apartado 5. El registro, que podrá organizarse en torno a conjuntos
estructurados de datos, deberá especificar, según sus finalidades, las actividades de
tratamiento llevadas a cabo y las demás circunstancias establecidas en el citado reglamento.
Cuando el responsable o el encargado del tratamiento hubieran designado un delegado de
protección de datos deberán comunicarle cualquier adición, modificación o exclusión en el
contenido del registro. 2. Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica harán
público un inventario de sus actividades de tratamiento accesible por medios electrónicos en el
que constará la información establecida en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679 y su
base legal.”
Asimismo, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno recoge en su artículo 6.bis, “Registro de actividades de tratamiento”, que:
“Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales, publicarán su inventario de actividades de
tratamiento en aplicación del artículo 31 de la citada Ley Orgánica.».
VI.- Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, analizado el contenido de la solicitud esto
es, acceso a información pública relativa al registro de actividades de tratamiento, y hecha
una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VII.- La citada Resolución 5607/2022, de 25 de octubre de 2022, en los que la Directora
Gerente del CHUIMI le indicaba que la solicitud formulada al Servicio Canario de la Salud (SAIP
45-2022) le fue contestada indicándole quién es el responsable del tratamiento de datos en el
SCS, en los siguientes términos: “El SCS tiene un Delegado de Protección de Datos que es la
Secretaria General del Servicio Canario de la Salud. El correo electrónico es:
[email protected]”
El artículo 44.1 de la LTAIP recoge que cuando la solicitud se refiere a información que no obre
en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al
competente e informará de esta circunstancia al solicitante. No obstante, de la documentación
obrante en el expediente no se puede verificar si se ha dado traslado al Delegado de
Protección de Datos, pero sí queda claro que el ahora reclamante dispone de la información de
quién es el órgano competente, por lo que este Comisionado no puede más que desestimar la
reclamación en los términos en los que ha sido presentada, sin perjuicio de que por parte de la
entidad reclamada se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la LTAIP remitiendo
al órgano competente, cuando proceda, las solicitudes de información que reciba informando
de esta circunstancia al solicitante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Desestimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
contra la Resolución 5607/2022 de 25 de octubre de 2022, de la Directora Gerente del
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil, que resuelve la solicitud de
información del 13 de septiembre de 2022, relativa al registro de actividades de
tratamiento.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 44 de la LTAIP remitiendo al órgano competente, cuando proceda, las solicitudes
de información que reciba.