Un ciudadano solicitó al Servicio Canario de la Salud planes de control COVID y datos de contratación de personal para finales de 2022 y principios de 2023. El solicitante alegó que la respuesta fue insuficiente al remitir un enlace genérico. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por falta de concreción en la respuesta y silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a la página web debe ser una referencia explícita y determinada, no una indicación genérica que obligue al ciudadano a realizar búsquedas sucesivas.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos ya existentes, no facultando la elaboración de nueva información o informes a posteriori.
3
La falta de respuesta y de remisión del expediente por parte del organismo reclamado impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso a la información.
4
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2022000606
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
a los planes de control y tratamiento durante el cuarto trimestre de 2022 y primero de 2023.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de planificación y programación. Planes de control y tratamiento
COVID.
Sentido: Estimatoria Origen: Resolución estimatoria
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXX XXXXXXXXXX XXXXXXXX XX XXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución de 5 de diciembre de 2022 y notificada en la misma fecha, de la Directora General
de Programas Asistenciales, que resuelve la solicitud de información de 16 de octubre de 2022
(R.G.1710232/2022 y RGE/518349/2022), y relativa a información acerca de los planes de
control y tratamiento durante el cuarto trimestre de 2022 y primero de 2023.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante expuso “que es esperable una nueva ola de la
infección COVID asociada a la gripe.”
Por lo que solicitó:
“a) Información proveniente de la Dirección General de Programas Asistenciales y de la
Dirección General de Salud Pública acerca de los planes de control y tratamiento en el SCS para
el cuarto trimestre de 2022 y primero de 2023, incluyendo vacunaciones, cribados, asistencia
sanitaria, etc. Copia de tales planes, estrategias o documentos.
b) Información proveniente de las gerencias (Gerencias de servicios sanitarios para las islas
menores, gerencias hospitales y de Atención Primaria) acerca de los planes de control y
tratamiento en el SCS para el tercer trimestre de 2022 y primero de 2023, incluyendo
vacunaciones, cribados, asistencia sanitaria, etc. Se solicita información también acerca de
planes de refuerzos de S. Urgencias, hospitalización, etc. Copia de tales planes, estrategias o
documentos.
c) Información acerca de si se han previsto (o ya realizado) refuerzos de personal (con
especificación de en qué categorías y de duración de las contrataciones) y cómo se han
realizado estos nombramientos (con especificación de qué listas de contratación se han
utilizado o se usarán por Gerencia).
d) Información acerca de los planes de atención a centros sociosanitarios en relación a rastreo
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COVID y vacunación para el período referido (cuarto trimestre de 2022 y primero de 2023) por
la Dirección General de Programas Asistenciales y de la Dirección General de Salud Pública y las
diferentes gerencias.
e) Información acerca de cómo se realizaron las contrataciones por motivo del COVID desde
3/2020 hasta la actualidad (por categorías y servicios, incluyendo rastreo, vacunaciones,
prevención de riesgos laborales, etc), en referencia a si se hicieron por listas de contratación
(especificando cuáles, o por currículum). Especificación de cuántos efectivos se contrataron por
categoría y gerencia y si algunos de estos efectivos se han seguido siendo contratado (en cuyo
caso especificación de número y si se han contratado por lista de contratación o alguna otra
causa -cuál-).
f) Información acerca del número de efectivos actuales en los dispositivos de rastreo y
vacunación COVID por gerencia. Información acerca de los cargos directivos (coordinadores,
supervisores, jefes, etc) de dichos dispositivos, con identificación de los mismos. Información
acerca del tipo de contratación de dichos efectivos (estatutarios fijos, sustitutos, eventuales,
interinos, etc. por categorías, e identificación de cuántos por categoría están en comisión de
servicios o por prevención de riesgos laborales).
g) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.
h) Que se tengan en cuenta los criterios interpretativos 1/2015 y 1/2020 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos y resoluciones
previas del Comisionado de Transparencia ante reclamaciones realizadas a la Dirección
Gerencia. “
Tercero. – En la referida contestación de 5 de diciembre de 2022, de la Dirección General de
Programas asistenciales, se resuelve conceder el acceso a la petición del solicitante indicándole
el enlace de la página web del Servicio Canario de la Salud:
https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp?
idDocument=acfa29c1-a0e6-11eb-be3a-bdc2f4e7e09b&idCarpeta=836a31bf-a72b-11dd-b574-
dd4e320f085c
Cuarto. - En la presente reclamación alega que:
“El día 16/10/2022 se presentó solicitud de información acerca de planes asistenciales durante
el invierno 2022-23 frente al COVID. Con fecha de 5/11/2022. La Dirección General de
Programas asistenciales SCS (a cuyo cargo está la planificación y programación de la asistencia
sanitaria, remitió información con fecha de 5/12/2022 en la que solo viene un nexo en el que
no se describe la información solicitada (tampoco en ninguno de los nexos derivados del enlace
aportado).”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, se le solicitó el 29 de diciembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a
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la vista de la reclamación.
Sexto. - El 16 de enero de 2023, con registro de entrada número 2023-000053, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la
Secretaría General del Servicio Canario de la Salud informando que ha dado traslado de la
solicitud a la Dirección General de Programas Asistenciales, por ser el órgano competente para
resolver.
Séptimo. - A la fecha de emisión de esta resolución, por parte del órgano reclamado no se ha
remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación ni
se ha aportado documentación acreditativa de haber dado respuesta al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
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posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 12 de diciembre de 2022. Toda vez
que la contestación contra la que se reclama es de fecha 5 de diciembre de 2022, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información acerca de los
planes de control y tratamiento durante el cuarto trimestre de 2022 y primero de 2023, y
hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa, se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
planificación y programación contenidas en el artículo 29 de la LTAIP.
V.- Respecto a la información ya publicada debe tenerse en cuenta que el artículo 47 de la
LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de
acceso a la información indica en su apartado 6: “Si la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Para la adecuada
interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno nº 9 de 2015 (disponible en la página web de dicho Consejo
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html), que indica que la
indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente
la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre
que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión
sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
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necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en
este caso: dar acceso mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto URL
en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una
información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la
obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VI.- En la documentación aportada por el ahora reclamante remitida por la Dirección General
de Programas Asistenciales del Servicio Canario de la Salud, se le informó que: " todos sus
Planes, Programas, Estrategias, Protocolos y Guías, se encuentran disponibles en la página web
del Servicio Canario de la Salud en la siguiente dirección url: Publicaciones
https://www3.gobiernodecanarias.org/sanidad/scs/contenidoGenerico.jsp?
idDocument=acfa29c1-a0e6-11eb-be3a-bdc2f4e7e09b&idCarpeta=836a31bf-a72b-11dd-b574-
dd4e320f085c. “
En dicho enlace vienen publicados los Programas Asistenciales del Servicio Canario de la Salud
que a continuación se relacionan:
1. En materia de Planes de Salud: Plan de Salud Mental de Canarias y Plan de Urgencias
Sanitarias de Canarias.
2. En materia de Programas de Salud: Enfermedad vascular aterosclerótica, Salud infantil,
Salud oral, Salud afectivo-sexual y reproductiva, Diagnóstico precoz del cáncer de
mama, Programa de actuación en Cáncer colorrectal, Salud mental Infarto-juvenil,
Atención a las personas mayores y la Prevención de la conducta suicida en Canarias.
3. En materia de Estrategias: Estrategia de Enfermedades raras en Canarias, Estrategia
del dolor crónico no oncológico, Estrategia COVID persistente en Canarias, Abordaje de
la diabetes mellitus en Canarias, Impulso de la atención primada en Canarias, Abordaje
a la cronicidad en las CCAA y Cuidados paliativos de Canarias.
4. Con respecto a los Protocolos y Guías: Protocolos de atención primaria, Protocolos en
atención especializada, Protocolos en salud mental y Protocolos en programas
oncológicos.
VII.- Examinada la documentación obrante en el expediente y la información publicada en el
enlace facilitado por la entidad reclamada este Comisionado no puede verificar la existencia o
no de la documentación solicitada por el ahora reclamante. Este debe tener en cuenta que el
derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar
al órgano reclamado a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera
haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por
ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un
determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la
realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en
el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en
su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que
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pueda actuar en consecuencia.
VIII- Al no contestar el Servicio Canario de la Salud la solicitud de información ni dar respuesta
a los trámites de audiencia del procedimiento de reclamación, no remitir el expediente de
acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer
de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de
las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por XXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXX contra la
Resolución de 5 de diciembre de 2022, de la Directora General de Programas Asistenciales,
que resuelve la solicitud de información de 16 de octubre de 2022, y relativa a los planes
de control y tratamiento durante el cuarto trimestre de 2022 y primero de 2023.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior, siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe
sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 6
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.