Se solicitó al Servicio Canario de la Salud (CHUIMI) información sobre comisiones de servicio para congresos y rotaciones del personal desde 2012. El solicitante alegó que la información es accesible mediante el sistema contable. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al considerar que la solicitud requiere una reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso se refiere a información existente y en posesión del organismo, no al derecho al dato o a la documentación procesada.
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La reelaboración como causa de inadmisión ocurre cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta usando diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
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No debe confundirse la reelaboración con la información voluminosa, la cual daría lugar a una ampliación del plazo y no a una inadmisión.
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La inadmisión es válida cuando la estructura solicitada requiere un nuevo tratamiento de la información que no coincide con los documentos existentes.
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Se considera que solicitar datos de todos los empleados públicos desde 2012 implica una acción de reelaboración basada en elementos organizativos y temporales.
Texto completo
R2022000620
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a las comisiones de servicio para asistencia a reuniones, congresos, rotaciones y
jornadas desde 2012 hasta la actualidad del personal del Complejo Hospitalario Universitario
Insular-Materno Infantil de Gran Canaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil. CHUIMI. Información en materia
de empleo en el sector público. Comisiones de asistencia.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución de
inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 19 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución número 6278, de 29 de noviembre de 2022, notificada el 15 de diciembre de 2022,
de la Directora Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno (en adelante,
CHUMI), que resuelve la solicitud de información formulada el 15 de noviembre de 2022
(R.G.1910794/2022 y RGE/578304/2022), y relativa a las comisiones de servicio para
asistencia a reuniones, congresos, rotaciones y jornadas desde 2012 hasta la actualidad del
personal del CHUIMI.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“• Información acerca del personal al que se le ha autorizado Comisión de Servicios para la
asistencia a reuniones, congresos, rotaciones y jornadas, con mención de conceptos (según
Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Indemnizaciones por razón de servicio) y cantidades-cuantías, por mes, desde 2012 hasta la
actualidad.
• Que dicha información se le aporte siguiendo las recomendaciones de la AEPD y del
comisionado de transparencia para la protección de datos personales, en especial el
CI/001/2015.
• Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
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Tercero. - En la citada Resolución número 6278/2022, de 29 de noviembre de 2022, de la
Directora Gerente del CHUIMI, se resuelve conceder el acceso parcial de la solicitud en lo que
concierne a altas cargos, directivos y personal de confianza o asesoramiento especial, pero no
pudiendo dar respuesta por ser necesaria una reelaboración con respecto al resto de la
solicitud, por lo que se inadmite parte de la solicitud por hallarse en los supuestos recogidos
en el artículo 43 de la LTAIP.
Cuarto. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega que:
“Con fecha de 15/11/2022 se presentó solicitud de información pública a la Dirección Gerencia
del CHUIMI acerca de comisiones de servicio por formación y su cuantía. Se deniega la
información solicitada ("se admite parcialmente", sin que se entregue ninguna información) en
base a los siguientes argumentos: 1) Que ya se realiza publicidad activa sobre las comisiones, lo
cual es falso (solo se hace para altos cargos y cargos directivos). 2) Que aportar la información
"obligaría a realizar una acción previa de elaboración, amén de que afectan a una pluralidad
de personas y de tiempo." esto es falso. como ya se comentó, el sistema de contabilidad
permitiría fácilmente identificar estas comisiones, ya que es necesaria el alta a terceros. Y, para
poder cumplir con el Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Indemnizaciones por razón de servicio, es necesario tener la información
solicitada.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 3 de enero de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tiene la consideración de
interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a
la vista de la reclamación.
Sexto. - El 16 de enero de 2023, con registro de entrada número 2023-000057, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública escrito de la Secretaría
General del Servicio Canario de la Salud, por el que se comunica que se ha dado traslado de la
solicitud al CHUIMI, por ser el órgano competente para resolver.
Séptimo. - El 8 de febrero de 2022, con registro de entrada número 2023-000177, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada remitiendo la resolución contra la que se presentó la reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
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servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública el 19 de diciembre de 2022. Toda vez que la
Resolución contra la que se reclama es de 29 de noviembre de 2022 notificada el 15 de
diciembre de 2022, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a información pública
relativa a las comisiones de servicio para asistencia a reuniones, congresos, rotaciones y
jornadas desde 2012 hasta la actualidad del personal del CHUIMI, y hecha una valoración de
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la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
VI.- En la Resolución número 6278/2022, de 29 de noviembre de 2022, de la Directora Gerente
del CHUIMI, se admite parcialmente la solicitud y otra parte se inadmite en base al artículo 43
de la LTAIP, indicando que la estructura de la información que solicita precisa realizar una
acción previa de reelaboración, además de que afecta a una pluralidad de personas y de
tiempo.
VII.- El artículo 43 de la LTAIP recoge las causas de inadmisión de las solicitudes, entre otras las
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración. Al respecto, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que aborda esta causa de inadmisión,
manifiesta que desde el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de
la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que
estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera
agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la
información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona
el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse
con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información
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solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de
anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en
los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en
sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
VIII.- Teniendo en cuenta lo aquí expuesto y visto que la entidad reclamada inadmite la
solicitud motivando la resolución en base a lo establecido en los artículos 43.1.c) de la LTAIP,
por ser una actuación de reelaboración, al encontrase en los supuestos de información no
elaborada conforme a la estructura solicitada, además de afectar a una pluralidad de personas
y de tiempo, dado que el ahora reclamante ha solicitado la información de todos los
empleados públicos desde el 2012, este Comisionado no puede más que desestimar la
reclamación en los términos en que ha sido presentada por el ahora reclamante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la
Resolución número 6278, de 29 de noviembre de 2022, de la Directora Gerente del Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno, que resuelve la solicitud de información formulada
el 15 de noviembre de 2022, y relativa a las comisiones de servicio para asistencia a
reuniones, congresos, rotaciones y jornadas desde 2012 hasta la actualidad del personal del
CHUIMI.