Estimada 15/05/2023 · 42 días en resolverse

Reclamación de acceso al expediente de autorización de un Centro de Cirugía Mayor Ambulatoria resuelta como estimatoria

La Comunidad de Vecinos Residencial La Cima solicitó al Servicio Canario de la Salud copia del expediente de autorización de un Centro de Cirugía Mayor Ambulatoria. Tras la denegación administrativa, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a entregar la información por ser un derecho universal que no requiere condición de interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de carácter universal y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar un interés particular.
2 La condición de 'interesado' en un procedimiento administrativo, regulada en la Ley 39/2015, no es un requisito previo para ejercer el derecho de acceso a la información pública previsto en la LTAIP.
3 El acceso a los archivos y registros administrativos está amparado por el artículo 105.b de la Constitución Española y desarrollado por la normativa de transparencia estatal y autonómica.
4 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.

Texto completo

R2023000248 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa al expediente de autorización de una instalación para un Centro de Cirugía Mayor Ambulatoria. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Autorizaciones y licencias. Legitimación para acceder a la información. Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución desestimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 3 de abril de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de la Comunidad de Vecinos Residencial La Cima con X XXXX XXXXX XX, actuando como presidente X XXXX XXXXX XX X XXXX XXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº 797, de 8 de marzo de 2023, de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de información formulada el 8 de febrero de 2023 (R.G. 243412/2023 y RGE/97227/2023) y relativa al expediente de autorización de una instalación para un Centro de Cirugía Mayor Ambulatoria. Segundo.- En concreto la ahora reclamante tras exponer que “esta comunidad de vecinos tiene problemas muy importantes como se refleja en el Documento que se adjunta donde tendrán la explicación entera de los hechos denunciados "Denuncia 7 de Febrero 2023 Al Ayuntamiento". Comunicarles que la Comunidad Residencial la Cima tiene interpuesto una demanda contra… y su sociedad Mercantil PROACTIVI CANARIA, así como denuncias en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Por otra parte comunicarle que hay un proceso abierto en los juzgados de instrucción numero 8, donde … ha sufrido en su vivienda junto a la de 3 vecinos más emanación de CO2 y que se ha citado a … como INVESTIGADO en la causa, con la aportación del grupo de POLICIA NACIONAL "TEDAX" por emanaciones supuestamente provenientes del LOCAL. Ante estos hechos se le aporta Denuncias presentada, como documentación pericial que la comunidad de vecinos ha encargado a distintos técnicos. Se les comunica que el propietario del local, por los informes que obra en nuestro poder ha menoscabado la seguridad de los que aquí vivimos, poniendo en riesgo la salud de los vecinos de esta comunidad”, solicitó: “- Que se nos aporte como parte interesada COPIA del EXPEDIENTE 8750 donde se autoriza a la instalación para un CENTRO DE CIRUGIA MAYOR AMBULATORIA. - Que ante la gravedad de los hechos que esta comunidad de vecinos está viviendo, la inseguridad en la que viven los vecinos de la comunidad de propietarios Residencial La Cima y las vidas humanas que pueden estar en peligro, se adopten las medidas cautelares que resulten necesarias para salvaguardar los intereses públicos y de terceros afectados por la actuación ilegal, entre las que se encuentran la inmediata suspensión y precintado de las obras y cese en el acto o uso en curso de ejecución o desarrollo. - Que se informe inmediatamente actividades clasificadas sección 1602, con la posible apertura del local número 2. - Que se dé traslado de la presente denuncia a los departamentos correspondientes del Ayuntamiento de actividades clasificadas, por si la que se pretende desarrollar en el local de referencia fuera contraria a la normativa sectorial de aplicación.” Tercero.- La citada Resolución la Resolución nº 797, de 8 de marzo de 2023, de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, por la que se desestima la solicitud de información formulada el 8 de febrero de 2023 alega, respecto al acceso al expediente, los siguientes argumentos: “III. Con respecto a la solicitud de que se aporte al solicitante, como parte interesada, COPIA del EXPEDIENTE 8750 donde se autoriza a la instalación para un CENTRO DE CIRUGIA MAYOR AMBULATORIA, hemos de analizar, en primer lugar si, efectivamente, el solicitante tiene la consideración de interesado en dicho procedimiento. En este sentido, conforme se establece en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, se consideran interesados en el procedimiento administrativo: “a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. El solicitante, que dice actuar tanto en nombre propio como en representación de la Comunidad de vecinos, podría tener intereses legítimos que pudieran resultar afectados por la resolución que se dictase en el procedimiento de autorización para la instalación de un Centro de Cirugía Mayor Ambulatoria en su Comunidad de Vecinos. Sin embargo, dicho procedimiento finalizó con la Resolución de esta Dirección, de 4 de marzo de 2020, mediante la que se concedió dicha autorización sin que durante la tramitación del mismo se hubiese personado. No cabe, por ello, atribuirle la condición de interesado en dicho procedimiento. Dicho esto, el derecho a acceder y a obtener copia del expediente, lo reconoce el artículo 53 de la Ley 39/2015 a “los interesados en el procedimiento administrativo”, por lo que no procede acceder a lo solicitado.” Cuarto.- En su reclamación el ahora reclamante tras manifestar, entre otros, que “la comunidad de vecinos residencial la Cima está a la deriva completamente por la poca colaboración que está recibiendo por las administraciones, las cuales no les interesa la seguridad de los que aquí vivimos…” reitera la petición del “EXPEDIENTE 8750 donde se autoriza a la instalación para un CENTRO DE CIRUGIA MAYOR AMBULATORIA.” Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó al Servicio Canario de la Salud el 20 de abril de 2023, en el plazo máximo de 15 días, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. El 5 de mayo de 2023, con registro de entrada número 2023-000933, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud adjuntando el expediente de acceso y sin formular nuevas alegaciones. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de abril de 2023. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 8 de marzo de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a un expediente de autorización para la instalación de un Centro de Cirugía Mayor Ambulatoria y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible V.- Respecto a la desestimación del acceso al expediente requerido por no ostentar el solicitante la condición de interesado en el procedimiento debe subrayarse que la Constitución Española, en su artículo 105.b) dispone que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.” En los mismos términos se pronuncia la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, al disponer en su artículo 35 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.” Esto es, las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de carácter universal. VI.- Al no remitir el Servicio Canario de la Salud a este Comisionado en el trámite de audiencia la información requerida por el ahora reclamante, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación interpuesta por la Comunidad de Vecinos Residencial La Cima con X XXXX XXXXX XX, actuando como presidente X XXXX XXXXX XX X XXXX XXXXX, contra la Resolución nº 797, de 8 de marzo de 2023, de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, que resuelve la solicitud de información formulada el 8 de febrero de 2023 (R.G. 243412/2023 y RGE/97227/2023) y relativa al expediente de autorización de una instalación para un Centro de Cirugía Mayor Ambulatoria. 2. Requerir al Servicio Canario de la Salud a hacer entrega a la reclamante de la información solicitada en el plazo de quince días hábiles. 3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.