La Comunidad de Vecinos Residencial La Cima solicitó al Servicio Canario de la Salud copia del expediente de autorización de un Centro de Cirugía Mayor Ambulatoria. Tras la denegación administrativa, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a entregar la información por ser un derecho universal que no requiere condición de interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de carácter universal y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar un interés particular.
2
La condición de 'interesado' en un procedimiento administrativo, regulada en la Ley 39/2015, no es un requisito previo para ejercer el derecho de acceso a la información pública previsto en la LTAIP.
3
El acceso a los archivos y registros administrativos está amparado por el artículo 105.b de la Constitución Española y desarrollado por la normativa de transparencia estatal y autonómica.
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En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, la administración debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000248
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa
al expediente de autorización de una instalación para un Centro de Cirugía Mayor
Ambulatoria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Autorizaciones y licencias. Legitimación para acceder a la información.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 3 de abril de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de la Comunidad de Vecinos Residencial La Cima con X
XXXX XXXXX XX, actuando como presidente X XXXX XXXXX XX X XXXX XXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº
797, de 8 de marzo de 2023, de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, que resuelve la
solicitud de información formulada el 8 de febrero de 2023 (R.G. 243412/2023 y
RGE/97227/2023) y relativa al expediente de autorización de una instalación para un Centro
de Cirugía Mayor Ambulatoria.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante tras exponer que “esta comunidad de vecinos tiene
problemas muy importantes como se refleja en el Documento que se adjunta donde tendrán la
explicación entera de los hechos denunciados "Denuncia 7 de Febrero 2023 Al Ayuntamiento".
Comunicarles que la Comunidad Residencial la Cima tiene interpuesto una demanda contra… y
su sociedad Mercantil PROACTIVI CANARIA, así como denuncias en el Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria. Por otra parte comunicarle que hay un proceso abierto en los
juzgados de instrucción numero 8, donde … ha sufrido en su vivienda junto a la de 3 vecinos
más emanación de CO2 y que se ha citado a … como INVESTIGADO en la causa, con la
aportación del grupo de POLICIA NACIONAL "TEDAX" por emanaciones supuestamente
provenientes del LOCAL. Ante estos hechos se le aporta Denuncias presentada, como
documentación pericial que la comunidad de vecinos ha encargado a distintos técnicos. Se les
comunica que el propietario del local, por los informes que obra en nuestro poder ha
menoscabado la seguridad de los que aquí vivimos, poniendo en riesgo la salud de los vecinos
de esta comunidad”, solicitó:
“- Que se nos aporte como parte interesada COPIA del EXPEDIENTE 8750 donde se autoriza a la
instalación para un CENTRO DE CIRUGIA MAYOR AMBULATORIA.
- Que ante la gravedad de los hechos que esta comunidad de vecinos está viviendo, la
inseguridad en la que viven los vecinos de la comunidad de propietarios Residencial La Cima y
las vidas humanas que pueden estar en peligro, se adopten las medidas cautelares que resulten
necesarias para salvaguardar los intereses públicos y de terceros afectados por la actuación
ilegal, entre las que se encuentran la inmediata suspensión y precintado de las obras y cese en
el acto o uso en curso de ejecución o desarrollo.
- Que se informe inmediatamente actividades clasificadas sección 1602, con la posible apertura
del local número 2.
- Que se dé traslado de la presente denuncia a los departamentos correspondientes del
Ayuntamiento de actividades clasificadas, por si la que se pretende desarrollar en el local de
referencia fuera contraria a la normativa sectorial de aplicación.”
Tercero.- La citada Resolución la Resolución nº 797, de 8 de marzo de 2023, de la Dirección del
Servicio Canario de la Salud, por la que se desestima la solicitud de información formulada el 8
de febrero de 2023 alega, respecto al acceso al expediente, los siguientes argumentos:
“III. Con respecto a la solicitud de que se aporte al solicitante, como parte interesada, COPIA
del EXPEDIENTE 8750 donde se autoriza a la instalación para un CENTRO DE CIRUGIA MAYOR
AMBULATORIA, hemos de analizar, en primer lugar si, efectivamente, el solicitante tiene la
consideración de interesado en dicho procedimiento.
En este sentido, conforme se establece en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, se consideran
interesados en el procedimiento administrativo:
“a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados
por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la
resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
El solicitante, que dice actuar tanto en nombre propio como en representación de la
Comunidad de vecinos, podría tener intereses legítimos que pudieran resultar afectados por la
resolución que se dictase en el procedimiento de autorización para la instalación de un Centro
de Cirugía Mayor Ambulatoria en su Comunidad de Vecinos. Sin embargo, dicho procedimiento
finalizó con la Resolución de esta Dirección, de 4 de marzo de 2020, mediante la que se
concedió dicha autorización sin que durante la tramitación del mismo se hubiese personado.
No cabe, por ello, atribuirle la condición de interesado en dicho procedimiento.
Dicho esto, el derecho a acceder y a obtener copia del expediente, lo reconoce el artículo 53 de
la Ley 39/2015 a “los interesados en el procedimiento administrativo”, por lo que no procede
acceder a lo solicitado.”
Cuarto.- En su reclamación el ahora reclamante tras manifestar, entre otros, que “la
comunidad de vecinos residencial la Cima está a la deriva completamente por la poca
colaboración que está recibiendo por las administraciones, las cuales no les interesa la
seguridad de los que aquí vivimos…” reitera la petición del “EXPEDIENTE 8750 donde se
autoriza a la instalación para un CENTRO DE CIRUGIA MAYOR AMBULATORIA.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó al Servicio Canario de la Salud el
20 de abril de 2023, en el plazo máximo de 15 días, el envío de copia completa y ordenada del
expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o
antecedentes considerase oportunos. El 5 de mayo de 2023, con registro de entrada número
2023-000933, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, respuesta de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud adjuntando el
expediente de acceso y sin formular nuevas alegaciones.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de abril de 2023. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 8 de marzo de 2023, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a un expediente de
autorización para la instalación de un Centro de Cirugía Mayor Ambulatoria y hecha una
valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible
V.- Respecto a la desestimación del acceso al expediente requerido por no ostentar el
solicitante la condición de interesado en el procedimiento debe subrayarse que la Constitución
Española, en su artículo 105.b) dispone que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los
archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado,
la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.” En los mismos términos se pronuncia la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, al
disponer en su artículo 35 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.”
Esto es, las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma
amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas
y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho
de carácter universal.
VI.- Al no remitir el Servicio Canario de la Salud a este Comisionado en el trámite de audiencia
la información requerida por el ahora reclamante, no es posible disponer de una información
más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de
inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de
acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por la Comunidad de Vecinos Residencial La Cima con X
XXXX XXXXX XX, actuando como presidente X XXXX XXXXX XX X XXXX XXXXX, contra la
Resolución nº 797, de 8 de marzo de 2023, de la Dirección del Servicio Canario de la Salud,
que resuelve la solicitud de información formulada el 8 de febrero de 2023 (R.G.
243412/2023 y RGE/97227/2023) y relativa al expediente de autorización de una
instalación para un Centro de Cirugía Mayor Ambulatoria.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud a hacer entrega a la reclamante de la información
solicitada en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento
de la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.