Pérdida de objeto 23/05/2023 · 50 días en resolverse

Terminación de reclamación por silencio administrativo sobre documentación del Mundial 2030 al Cabildo de Gran Canaria

El solicitante pidió al Cabildo de Gran Canaria documentación sobre el Mundial de Fútbol 2030. Tras un silencio administrativo, reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado decide terminar el procedimiento por haber perdido su objeto, ya que el Cabildo finalmente respondió a la solicitud, aunque el interesado interpuso una nueva reclamación contra dicha respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia tiene competencia para resolver reclamaciones contra actos expresos o presuntos de cabildos insulares y ayuntamientos según la LTAIP.
2 Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud inicial en el plazo legal de un mes.
3 La reclamación contra una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía del recurso de reposición de la Ley 39/2015.
4 El procedimiento de reclamación termina cuando la administración responde a la solicitud original, pues el objeto de la reclamación inicial (la falta de respuesta) desaparece.
5 La terminación del expediente actual no impide la tramitación de una nueva reclamación contra el contenido de la respuesta recibida (acceso parcial).

Texto completo

R2023000249 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria relativa a la documentación del Mundial de Fútbol 2030. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Información en materia de procedimientos. Sede Mundial de Fútbol 2030. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 3 de abril de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de X XXXX XXXXX XXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria, el 8 de febrero de 2023 (R.E. 2023010069) y relativa a la documentación del Mundial de Fútbol 2030. Segundo.- En concreto el reclamante solicitó: “Solicito copia de toda la documentación enviada a la Real Federación Española de Fútbol en relación al Mundial 2030 y su proceso de selección de sedes y subsedes de ese torneo dentro de España. Solicito copia de toda la documentación facilitada por la Real Federación Española de Fútbol al Cabildo de Gran de Canaria en relación al Mundial 2030 y su proceso de selección de sedes y subsedes de ese torneo dentro de España.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 20 de abril de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 17 de mayo de 2023, con registro 2023-001018, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Consejera de Área de Igualdad, Diversidad y Transparencia del Cabildo de Gran Canaria dando traslado del informe firmado por el Director Insular de Transparencia el día 11 de mayo de 2023 y del expediente de acceso completo y ordenado. Quinto.- En el referido informe del Director Insular de Transparencia se recoge que “acreditan desde el Instituto Insular de Deportes de Gran Canaria que con fecha 19.08.2022 se remitió traslado del Decreto 2022-0376, firmado electrónicamente con fecha 27.07.2022 por la Secretaria Delegada y el Presidente de dicho Organismo Autónomo al solicitante, .... Constando lo expuesto en el Registro de Salida del Instituto Insular de Deportes con nº de registro 2022-S- RE-580.” Sexto.- El 23 de mayo de 2023, con registro de entrada número 2023-001042, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, nueva reclamación del ahora reclamante contra la respuesta dada por el Cabildo Insular de Gran Canaria el 23 de mayo de 2023. Séptimo.- En la documentación presentada el ahora reclamante manifiesta que: “El pasado 8 de febrero de 2023 realicé una solicitud de acceso a la información pública al Cabildo de Gran Canaria. Dado que en el citado expediente consta una copia de la solicitud, la doy por reproducida. El 4 de abril de 2023, tras superarse el plazo que tenía el Cabildo de Gran Canaria para responder, presenté una reclamación ante el Comisionado de Transparencia. El 23 de mayo de 2023 he recibido resolución del Cabildo de Gran Canaria en la que se me concede acceso parcial a la información solicitada. Tengo que decir lo siguiente: - La resolución empieza citando una anterior solicitud realizada por mí el 11 de julio de 2022 que, aunque comparte temática con la realizada en 2023, no tiene nada que ver. Es un procedimiento independiente y ya finalizado, como se indica en la resolución. No entiendo por qué ha sido incluida en esta segunda resolución y no se justifica en ningún momento su inclusión. - La resolución señala que el 20 de abril tuvo entrada en el registro del Cabildo de Gran Canaria "solicitud del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública sobre reclamación presentada por…". No hay ninguna referencia al registro de mi solicitud el 8 de febrero de 2023. - La resolución dice: "ESTIMAR parcialmente la solicitud presentada por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública relativa a reclamación de…, el 20 de abril de 2023, en el Registro del Cabildo de Gran Canaria". Es decir, resuelve tras un requerimiento del Comisionado, pero no tras mi solicitud, algo que no entiendo. - La resolución también acuerda remitir, tanto al Comisionado de Transparencia como a mí, como parte interesada, la siguiente información: - Manifiesto Copa Mundo 2030 Ayuntamiento LPGC - Manifiesto Copa Mundo 2030 Gobierno Canarias - Requisitos Estadio de Gran Canaria (final) - Manifiesto Copa Mundo 2030 Cabildo como propietario EGC - Manifiesto Copa Mundo 2030 Cabildo - Carta al Presidente Federación Española Fútbol Candidatura - Exigencias RFEF Jul-22 Confirmo que he recibido toda la información. - La resolución también niega el acceso a cierta información. En concreto, dice: "Que, con fecha 15 de mayo de 2023, el Jefe de Servicio de Gestión Deportiva evacúa informe en el que manifiesta que: “De los documentos que tenemos de la candidatura del mundial de Fútbol 2030, podemos enviar todos los documentos recibidos y enviados de la Federación Española de Fútbol, excepto planos y vídeo ya que estos últimos son partes de la valoración que harán los miembros del equipo evaluador de las distintas sedes que se presentan en las 15 candidaturas actuales que compiten por 11 sedes. Estos planos y vídeos se podrán hacer públicos, después de la evaluación del comité de la Federación Española, que la próxima visita a la sede será el jueves 18 de mayo”. - Esos planos y vídeos son la información que se deniega por tener carácter confidencial. Dice la resolución: "ESTIMAR parcialmente la solicitud (...) habida cuenta que tal y como refiere el Jefe de Servicio de Gestión Deportiva existe documentación confidencial que no puede hacerse pública en este momento toda vez que causaría un perjuicio de difícil o imposible reparación tanto al IIDGC como al Cabildo de Gran Canaria". - Considero que la resolución no fundamenta de manera adecuada por qué deniega esa información. La califica de confidencial sin explicar en base a qué norma. En los fundamentos de derecho, la resolución se limita a nombrar los límites de las normas de transparencia, pero en ningún caso justifica ese "perjuicio difícil o imposible reparación tanto al IIDGC como al Cabido de Gran Canaria". - Pero incluso aceptando ese argumento, la resolución también dice que la información denegada se podrá hacer pública después de la evaluación de la federación española, cuya próxima visita es el 18 de mayo. - - Por todo lo anterior, solicito al Comisionado de Transparencia que tenga en cuenta estas alegaciones y que inste al Cabildo de Gran Canaria a que me facilite toda la información solicitud incluida la que detalla la resolución (planos y vídeos).” Octavo.- Esta nueva reclamación se está tramitando bajo la referencia R2023000391. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 3 de abril de 2023. Toda vez que la solicitud fue realizada el 8 de febrero de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Examinada la documentación remitida por el Cabildo Insular de Gran Canaria y por el reclamante, este Comisionado considera que procede declarar la terminación de este procedimiento de la reclamación de referencia 2023000249, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2023000391 interpuesta contra la respuesta de la entidad local. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada por X XXXX XXXXX XXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo de Gran Canaria, el 8 de febrero de 2023 (R.E. 2023010069) y relativa a la documentación del Mundial de Fútbol 2030 por haber perdido su objeto al haber dado respuesta a la solicitud de información, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2023000391 interpuesta contra dicha respuesta.