Estimada 01/06/2023 · 52 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre acceso al expediente de dependencia de una persona fallecida y resolución estimatoria condicionada

Se solicitó a la Dirección General de Dependencia y Discapacidad el expediente y el informe de valoración de grado de dependencia de la madre del solicitante. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, condicionando la entrega de la información a la acreditación legal de la representación de la persona fallecida.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo negativo operó al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes previsto en la LTAIP.
2 La información solicitada contiene datos de salud, categorizados como especialmente protegidos según la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales.
3 Al haber fallecido la titular de los datos, es imposible obtener su consentimiento expreso, requisito general para acceder a datos de salud según la Ley 19/2013.
4 La estimación de la reclamación queda condicionada a que el solicitante acredite legalmente la representación de su madre fallecida ante la Consejería.
5 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.

Texto completo

R2023000256 Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud relativa a expediente e informe de valoración de reconocimiento de grado de dependencia. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud. Ley de dependencia. Protección de datos personales. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 10 de abril de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de reclamación de X XXXXXXX XXXX XXX XXXX XXXXXX, en representación no acreditada de X XXXXXXX XXXXX XX XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Dependencia y Discapacidad, el 24 de enero de 2023 (R.G. 140563/2023 y RGE/64833/2023), y relativa a expediente e informe de valoración de reconocimiento de grado de dependencia. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 1 de junio de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.-.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de abril de 2023. Toda vez que la solicitud se formuló el 24 de enero de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Entrando en el fondo de la reclamación planteada, esto es, copia del expediente tramitado a nombre de la madre del ahora reclamante en relación a la ley de dependencia, es evidente y no se presta a dudas que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa que presumiblemente contiene datos personales especialmente protegidos. A estos efectos debe tenerse en cuenta que el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su redacción dada por la disposición final undécima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dispone que: “1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.” En el caso que nos ocupa es imposible obtener el consentimiento expreso de la afectada puesto que el propio reclamante pone en conocimiento de la administración que la persona titular del expediente solicitado ha fallecido. V.- Al tratarse de la petición de una persona de un expediente de otra, expediente que contiene datos de salud, categorizados como especialmente protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, este Comisionado no puede más que estimar su reclamación condicionada a la previa acreditación legal del ahora reclamante ante la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud de la representación de su madre fallecida. VI.- Al no contestar la entidad reclamada a la solicitud de información, no remitir el expediente de acceso requerido por este Comisionado ni presentar alegación alguna, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún otro límite de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por de X XXXXXXX XXXX XXX XXXX XXXXXX, en representación no acreditada de X XXXXXXX XXX XXXX XXXXXX, contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Dirección General de Dependencia y Discapacidad, el 24 de enero de 2023 (R.G. 140563/2023 y RGE/64833/2023), y relativa a expediente e informe de valoración de reconocimiento de grado de dependencia, condicionada a la previa acreditación legal del ahora reclamante ante la entidad reclamada de la representación de su madre fallecida. 2. Requerir a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud para que haga entrega al reclamante, en su caso, de la información señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles. 3. Requerir a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.