Estimada 22/05/2023 · 41 días en resolverse

Solicitud de normativa sobre traslados internos de interinos en atención primaria de Tenerife y resolución estimatoria

Se solicitó al Servicio Canario de la Salud la normativa o protocolos de traslados internos de interinos en atención primaria de Tenerife. Tras una respuesta desestimatoria inicial, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación debido a que la información es de naturaleza administrativa y el organismo no justificó ninguna causa de denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Servicio Canario de la Salud, como organismo autónomo, es sujeto obligado a cumplir la Ley canaria 12/2014 de transparencia y de acceso a la información pública.
2 La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la define como información pública accesible.
3 La Administración tiene la obligación legal de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, según la Ley 39/2015.
4 Ante la ausencia de alegaciones o justificaciones del organismo reclamado, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites de acceso aplicables.
5 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.

Texto completo

R2023000263 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa a los procedimientos de traslados internos de interinos dentro de una zona básica de salud. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información en materia normativa. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución desestimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 11 de abril de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de reclamación de XX XXXX XXX XXXXXX XX XXXX XXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta de 30 de marzo de 2023 de la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana , a la solicitud de información del 21 de marzo de 2023 (R.G. 515124/2023 y RGE/180228/2023), y relativa a la normativa de aplicación o en su defecto protocolo o instrucciones que rigen los procedimientos de traslados internos de interinos dentro de una zona básica de salud en atención primaria de Tenerife. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó “la normativa de aplicación o en su defecto protocolo o instrucciones que rigen los procedimientos de traslados internos de interinos dentro de una zona básica de salud en atención primaria de Tenerife. En el caso del área de Granadilla de Abona, particularmente que es donde yo trabajo.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó al Servicio Canario de la Salud el 2 de mayo de 2023, en el plazo máximo de 15 días, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. El 10 de mayo de 2023, con registro de entrada número 2023-000976, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud comunicando haber dado traslado, el 5 de mayo de 2023, del expediente a la Gerencia de Atención Primaria de Tenerife al ser el órgano competente para su tramitación, habiéndose procedido a la apertura de del expediente SAIP 288/2023. Cuarto.- Transcurrido el plazo legal de un mes desde la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver no se ha acreditado haber dado respuesta a la ahora reclamante ni se ha presentado alegación alguna respecto a esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de abril de 2023. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 30 de marzo de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, la normativa de aplicación o en su defecto protocolo o instrucciones que rigen los procedimientos de traslados internos de interinos dentro de una zona básica de salud en atención primaria y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”. VI.- Al no haber contestado la solicitud de acceso ni remitir el Servicio Canario de la Salud a este Comisionado en el trámite de audiencia la información requerida por la ahora reclamante, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación interpuesta por XX XXXX XXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX contra la respuesta de 30 de marzo de 2023 de la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana, a la solicitud de información del 21 de marzo de 2023 , con entrada en el Servicio Canario de la Salud el 5 de mayo de 2023 y relativa a la normativa de aplicación o en su defecto protocolo o instrucciones que rigen los procedimientos de traslados internos de interinos dentro de una zona básica de salud en atención primaria de Tenerife. 2. Requerir al Servicio Canario de la Salud a hacer entrega a la reclamante de la información solicitada en el plazo de quince días hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia. 3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.