Pérdida de objeto 19/06/2023 · 25 días en resolverse

Terminación de reclamación por acceso a información sobre seguridad del concierto de Joaquín Sabina en Santa Cruz de Tenerife

Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife documentación sobre seguridad y aforo del concierto de Joaquín Sabina. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado resolvió terminar el procedimiento ya que el Ayuntamiento acreditó haber respondido a la solicitud el 26 de mayo de 2023.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Ley 7/2015 de los municipios de Canarias establece que el Alcalde es el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública.
3 Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes, validando la interposición de la reclamación en tiempo y forma.
4 El procedimiento de reclamación pierde su objeto y debe declararse su terminación cuando queda acreditado que la administración ha contestado la solicitud de información original.

Texto completo

R2023000371 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife relativa al concierto de Joaquín Sabina. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Información sobre contratos. Medidas de seguridad. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 25 de mayo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de X XXXX XXX XXXXXXX XXXXX , al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 24 de abril de 2023 (REGAGE23e00026200603), y relativa al concierto de Joaquín Sabina celebrado el sábado 22 de abril 2023 por parte de la empresa New Events en el recinto ferial de Santa Cruz de Tenerife. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “1. Toda la documentación que obre en el expediente de tramitación del expediente de los permisos de seguridad para la celebración del mencionado evento y en todo caso la siguiente documentación: plan de autoprotección con aforo del evento, autorización plan autoprotección por parte de la comunidad autónoma de canarias, plan de seguridad privada, autorización del plan de seguridad privada por subdelegación de gobierno, contrato de seguridad privada de la empresa de seguridad, resolución de autorización del evento del Ayto. de S/C de Tenerife e informe preceptivo del órgano de control del Ayto. de Santa Cruz de Tenerife y contrato de la empresa de control de acceso del evento y datos aforo evento.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 14 de junio de 2023 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 19 de junio de 2023, con registro de entrada 2023-001188, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Jefa del Servicio de Organización y Gobierno Abierto de la entidad local adjuntando el expediente de acceso e informando haber dado respuesta al ahora reclamante el 26 de mayo de 2023, indicándole que la entidad local no es el órgano competente para resolver la solicitud de información. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 25 de mayo de 2023. Toda vez que la solicitud fue realizada el 24 de abril de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Estudiada la documentación presentada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación en la que se informa que se dio respuesta al reclamante este comisionado no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación al haber sido contestada la solicitud de información. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por X XXXX XXX XXXXXXX XXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 24 de abril de 2023 (REGAGE23e00026200603), y relativa al concierto de Joaquín Sabina celebrado el sábado 22 de abril 2023 por parte de la empresa New Events en el recinto ferial de Santa Cruz de Tenerife, por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada.