Pérdida de objeto 19/06/2023 · 126 días en resolverse

Solicitud de estado de tramitación de expediente a la Agencia Tributaria Canaria y resolución estimatoria formal con terminación

Se solicitó a la Agencia Tributaria Canaria el estado de tramitación de un expediente de reclamación económica-administrativa. La entidad alegó que, al ser el solicitante interesado, debía aplicarse la normativa del procedimiento y no la LTAIP. El Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso al haberse facilitado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de interesado en un procedimiento administrativo no excluye el derecho de acceso a la información pública ni puede implicar un derecho menor que el garantizado por la LTAIP.
2 El derecho de acceso se refiere a la información en sí y no necesariamente a un documento físico previo, siendo el estado de tramitación de un expediente información pública accesible.
3 La normativa específica de un procedimiento administrativo es aplicable al interesado, pero la LTAIP actúa de forma supletoria y permite la vía de reclamación ante el Comisionado.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la Administración no cumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud, operando el silencio administrativo negativo.
5 Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto al haberse suministrado la información solicitada, aunque fuera de plazo y durante la fase de alegaciones.

Texto completo

R2023000086 Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Agencia Tributaria Canaria relativa al estado de tramitación de un expediente. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Hacienda y Relaciones con la Union Europea. Agencia Tributaria Canaria. Acceso por interesado. Estado de tramitación de un procedimiento. Sentido: Estimatoria formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 13 de febrero de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de X XXXX XXX X XXXXXXXXX, en representación de X XXXXXX XXXXXXX XXXX XXX XXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Agencia Tributaria Canaria, 4 de enero de 2023 (R.G. 19442/2023 y RGE/9338/2023), y relativa a conocer el estado de tramitación del expediente 20210000994834 Reclamación Económica Administrativa. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “Se requiere conocer el estado de tramitación del escrito interpuesto en fecha de 29 de agosto de 2022, por el que se interponía un recurso económico administrativo ante la dependencia de recaudación de la Agencia Tributaria Canaria. El número de registro del escrito Registro: Número General: 1449644/2022 Número Registro: RGN2/44283/2022. y el Asunto: EXP: 20210000994834 RECLAMACION ECONOMICO ADMINISTRATIVA. e Destino: REGISTRO OFICINA AUXILIAR Nº 2.1.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó el 3 de marzo de 2023 el envío del expediente de acceso a la información. Visto el tiempo transcurrido sin que por parte de esa entidad se remitiese el expediente ni se presentase alegación alguna, se le reiteró, el 23 de mayo de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos así como la identificación de las causas materiales, elementos jurídicos, elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario y la ponderación razonada y basada en indicadores objetivos convenientemente justificada que hagan imposible la entrega de la información solicitada. Cuarto.- El 19 de junio de 2023, con registro de entrada número 2023-001201, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad reclamada alegando que “la información solicitada, relativa al estado de tramitación de una reclamación económica-administrativa contra una providencia de apremio de una deuda de carácter no tributario, que presentó el interesado ante la Agencia Tributaria Canaria, por ser la Administración de Recaudación de la misma la competente para su tramitación, le da la condición de interesado en el citado procedimiento cuya información solicita, por lo que en aplicación del artículo 34.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria, el solicitante está asistido del derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte. La Disposición adicional primera de la LTAIP, relativa a “Regulaciones especiales del derecho de acceso“, dispone en su apartado 1 que: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” Por tanto entendemos, sin perjuicio del deber de esta Administración Tributaria de atender el derecho que asiste al obligado tributario de informarle del estado del procedimiento instado por él mismo, la solicitud presentada con fecha 4 de enero de 2023, quedaría fuera del ámbito de aplicación de la LTAIP, y por tanto, la reclamación interpuesta ante ese Comisionado de Transparencia y acceso a la información pública, estaría incursa en causa de inadmisión.” Quinto.- Asimismo la entidad reclamada comunica que cumpliendo con el deber de informar al interesado el estado de tramitación del procedimiento a que se refiere su solicitud de acceso a la información de fecha 4 de enero de 2023, se ha cumplido con el deber de información en escrito de fecha 1 de junio de 2023. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) y b) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias” así como a “b) Los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de febrero de 2023. Toda vez que la solicitud es de fecha 4 de enero de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al estado de tramitación de un procedimiento, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. Importa insistir aquí en que lo que se reconoce en la Ley es el derecho a la información y no al documento, no siendo necesario, por lo tanto, que la información se encuentre previamente recogida en soporte documental para proporcionarla. Esto constituye uno de los aspectos importantes de la nueva regulación general de la transparencia. En efecto, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge en su artículo 13 que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Y en el mismo sentido, el artículo 5 de la LTAIP que ya hemos reproducido. V.- Respecto a la condición del reclamante de interesado en el procedimiento ya se ha pronunciado este Comisionado en diferentes ocasiones, en concreto en su Resolución de referencia R2022000106, de 28 de mayo de 2022, que puede consultarse en la dirección web: https://transparenciacanarias.org/wp-content/uploads/2022/08/R106_2022- ANONIMIZADA_28_05_2022.pdf Y parte de cuya fundamentación jurídica reproducimos a continuación. Es necesario analizar la aplicación de los apartados primero y segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIP, que concreta las regulaciones especiales del derecho de acceso, en los siguientes términos: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” Esta remisión a la legislación reguladora del correspondiente procedimiento en el acceso a información de expedientes en trámite por interesados, no puede conllevar que los mismos tengan un derecho de acceso a la documentación de los procedimientos en trámite menor de lo que les garantizaría la legislación de transparencia y acceso a la información pública, sino más bien todo lo contrario, debe ser mayor o más reforzado. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia 1253, de 24 de octubre de 2019 ya manifestó que “… el carácter de interesado, no puede hacer acreedor de menores derechos a quien ostenta tal carácter, que a cualquier ciudadano que con carácter general puede ejercitar dicho derecho de información, por lo que con mayor razón ha de poder hacerlo quien ostenta unos intereses específicos o incluso derechos en relación con las pretensiones que se dilucidan en un procedimiento.” Por su parte el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el derecho de acceso de los miembros de corporaciones locales en su reciente Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública). Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.” En el caso que nos ocupa en esta reclamación, si el reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento, entiende este comisionado que si el objeto de la solicitud es acceder a información pública, ya sea el procedimiento seguido para resolver sobre el acceso a la información el de la LTAIP o la legislación del correspondiente procedimiento, el solicitante puede reclamar ante el Comisionado, porque negar esta vía de reclamación a los interesados significaría dispensarles un trato peor que el garantizado a los no afectados por la legislación de transparencia y acceso a la información pública. VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”. VII.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 19 de junio de 2023, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 4 de enero de 2023, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la entidad reclamada ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por X XXXX XX X X XXXXXXXXX, en representación de X XXXXXX XXXXXXX XXXXX XX XXXXXX, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Agencia Tributaria Canaria, 4 de enero de 2023, y relativa a conocer el estado de tramitación del expediente 20210000994834 Reclamación Económica Administrativa, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Instar a la Agencia Tributaria Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar a la Agencia Tributaria Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Agencia Tributaria Canaria no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.