Se solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria los contratos de la Sociedad de Promoción en áreas de carnaval y cultura (2015-2022) con empresas específicas. La solicitante alegó que la respuesta fue incompleta al recibir solo una relación y no los contratos. El Comisionado de Transparencia desestima la reclamación debido al gran volumen de documentación, que paralizaría la actividad de la empresa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa y constituye información pública accesible al obrar en poder de un organismo sujeto a la LTAIP.
2
El Comisionado valida que la entidad remitió una relación de casi 200 contratos, justificando que algunas de las empresas solicitadas no son proveedores de la sociedad.
3
Se considera que la entrega de la totalidad de los contratos supondría un volumen de trabajo que paralizaría la actividad ordinaria de la empresa.
4
La desestimación no impide que la solicitante realice una nueva petición acotando la información para evitar causas de inadmisión por volumen excesivo.
Texto completo
R2023000131
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa a contratos que la Sociedad de Promoción de Las Palmas de Gran
Canaria ha realizado en áreas del carnaval y cultura.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Sociedad de
Promoción de Las Palmas de Gran Canaria. Información sobre los contratos.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de octubre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XX XXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria, el 9 de agosto de 2022 (R.E. 202608/2022) y relativa a los contratos que la Sociedad
de Promoción de Las Palmas de Gran Canaria ha realizado en las áreas de Carnaval y Cultura
desde 2015 a 2022 con diferentes empresas.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante ha solicitado:
“…los contratos realizados por la Sociedad de promoción LPGC en las áreas de carnaval y
cultura desde el año 2015 al 2022 con las siguientes empresas: A mil kilómetros producciones,
Clapso producciones, Mestisay, Camino viejo producciones, XX XXXX XXXX XXX, XX XXXX XXXX y
Macanda producciones.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 14 de noviembre de 2022, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ostenta la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
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Cuarto.- Visto que por parte de la entidad reclamada de Gran Canaria no se había remitido
expediente alguno ni realizado alegaciones respecto de esa reclamación, el 1 de febrero de
2023 este Comisionado dictó la Resolución de referencia R2022000478 estimatoria del acceso
a la información.
Quinto.- Con fecha 28 de febrero de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, nueva reclamación de la misma reclamante en este caso
contra la Resolución del Gerente de la Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de
Gran Canaria, de 9 de febrero de 2023, que en cumplimiento de la referida resolución
R2022000478 da respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria, S.A., el 9 de agosto de 2022 (R.E. 202608/2022) y relativa a los
contratos que la Sociedad de Promoción de la Ciudad Las Palmas de Gran Canaria, S.A. ha
realizado en áreas del carnaval y cultura desde 2015 a 2022.
Sexto.- En dicha resolución de 9 de febrero de 2023, el Gerente de la Sociedad de Promoción
de la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria manifiesta que se ha hecho entrega a la
reclamante de la relación detallada de los contratos con las distintas empresas con las que
facturaron desde el año 2015 al año 2022.
Séptimo.- En la presente reclamación la ahora reclamante alega que:
“La documentación requerida a la Sociedad de Promoción del Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria se ha remitido de forma incompleta, puesto que solicitábamos contratos y nos
han remitido una relación de contratos. Asimismo, han faltado empresas de las que
solicitábamos esa información, dejando al menos 4 de ellas fuera de la documentación
entregada.”
Octavo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 22 de marzo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria ostenta la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Noveno.- El 24 de marzo de 2023, con registro de entrada en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública número 2023-000642 y el 28 de marzo de
2023, con registro de entrada número 2023-000687, se recibió respuesta del Gerente de la
sociedad en la que expone, entre otros, que:
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“1.- Enviamos en la anterior contestación (R2022000478), requerida por la parte interesada, la
información de los proveedores que facturan con la Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las
Palmas de Gran Canaria S.A. en los años solicitados, el resto de personas no son proveedores
nuestros:
- A mil kilómetros.
- Mestisay.
- XX XXXX XXXX XXX.
- XX XXXX XXXX.
2.- En base a lo anterior, se procedió a enviar relación detallada por años, de los contratos
formalizados con los proveedores, tanto a …, como al Comisionado de Transparencia para su
constancia, el escrito conforme al art 54 y 64 de la LTAIP, en tiempo y forma a los siguientes
correos electrónicos…
3.- Ponemos en conocimiento del Comisionado que en relación a la solicitud de hacerle llegar a
la parte interesada todos los contratos solicitados, no parte de una negativa de la Sociedad de
Promoción a enviarlos, solo entendemos que el gran volumen de trabajo que eso requiere haría
paralizar el resto de la actividad de la empresa, por lo que entendemos que facilitar la
información como se le hizo llegar a la solicitante agiliza la respuesta a su petición de
información y seguimos a disposición del Comisionado como de los ciudadanos a dar toda la
información pertinente dentro de los cauces lógicos que conlleva dar un gran volumen de
expedientes, como es el caso que se nos requiere....”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
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II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de febrero de 2023. Toda vez
que la resolución contra la que se reclama es de fecha 9 de febrero de 2023, se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
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V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y analizado el contenido de la solicitud, esto es,
acceso a los contratos que la Sociedad de Promoción de Las Palmas de Gran Canaria ha
realizado en las áreas de Carnaval y Cultura desde 2015 a 2022 con diferentes empresas, y
hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo
sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información
pública accesible.
VII.- Examinada la respuesta dada por la entidad reclamada remitiendo a la ahora reclamante
una relación de casi 200 contratos realizados entre los años 2015 y 2022 y sus alegaciones en
las que comunica que el resto de empresas no son proveedores de la misma y que debido al
gran volumen de documentación requerida se paralizaría el resto de actividad de la empresa,
este Comisionado no puede más que desestimar la reclamación en los términos en los que ha
sido presentada.
Ello no es óbice para que la ahora reclamante pueda realizar otra solicitud, en base al listado
de contratos que le ha sido facilitado, acotando la información interesada con objeto de no
incurrir en causa de inadmisión y, en su caso, presentar una nueva reclamación si no obtiene
respuesta o no está conforme con la misma; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o
desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la
normativa que resulte aplicable.
Este órgano garante del acceso a la información pública considera que si se pide la información
de manera acotada de tal forma que no suponga una paralización de las funciones de la
sociedad de promoción ni exista otra causa de inadmisión o límite de acceso a la información
aplicable, deberá facilitarse la información a la solicitante.
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Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XX XXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXX contra la
Resolución del Gerente de la Sociedad de Promoción de la Ciudad de Las Palmas de Gran
Canaria, de 9 de febrero de 2023, que en cumplimiento de la Resolución R2022000478 de este
Comisionado da respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria, S.A., el 9 de agosto de 2022, y relativa a los contratos que la Sociedad
de Promoción de Las Palmas de Gran Canaria ha realizado en las áreas de Carnaval y Cultura
desde 2015 a 2022 con diferentes empresas, sin perjuicio de una nueva solicitud en la que
acote la documentación requerida.