Estimada 25/05/2023 · 79 días en resolverse

Reclamación estimatoria sobre el acceso a la información relativa al estado de tramitación de un expediente de reconocimiento de servicios previos y pago de trienios

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el estado de tramitación de su expediente de reconocimiento de servicios previos y pago de trienios. Tras la denegación inicial por ser interesado en el procedimiento, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información sobre el estado de tramitación de un expediente administrativo constituye acceso a información pública accesible al obrar en poder de un organismo sujeto a la LTAIP.
2 La condición de interesado en un procedimiento administrativo no puede restringir el derecho de acceso a la información, debiendo garantizarse un derecho igual o más reforzado que el de cualquier ciudadano.
3 La normativa de transparencia es aplicable de forma supletoria incluso en ámbitos con regulación específica de acceso a la información, permitiendo la reclamación ante el Comisionado.
4 La denegación de la vía de reclamación a los interesados supondría un trato discriminatorio y perjudicial frente a quienes no tienen una relación administrativa con el expediente.

Texto completo

R2023000140 Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa al estado de tramitación de su expediente de reconocimiento de servicios previos y pago de las cantidades pendientes de percibir por su quinto trienio (grupo A1). Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad. . Dirección General de la Función Pública. Información en materia de empleo público. Información en materia de retribuciones. Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución desestimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 7 de marzo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de X XXXXXX XX XXXX XXXXXXX XXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de 6 de marzo de 2023 que da respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 2 de marzo de 2023 y relativa al estado de tramitación de su expediente de reconocimiento de servicios previos y pago de las cantidades pendientes de percibir por su quinto trienio (grupo A1). Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que: “1°. Con fecha 7 de octubre de 2021 y registro de entrada número APJS/161487/2021, presenté ante la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, solicitud de reconocimiento de servicios previos acompañado de Anexo 1 "Certificación de Servicios Previos" así como "Hoja de servicios" expedida por la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias donde justifico haber trabajado como docente funcionario interino (grupo A1) desde el día 24/09/2020 hasta el 30/06/2021. 2°. Con el reconocimiento de los servicios previos aportados, hubiera perfeccionado mi quinto trienio, por lo que hubiera podido percibir las retribuciones correspondientes de este concepto desde octubre de 2021 hasta septiembre de 2022, fecha en la que pasé a estar en situación de servicios en otras administraciones. 3°. Con fecha 17 de julio de 2022 y registro de entrada número RGE/360688/2022, presenté solicitud de liquidación de las cantidades pendientes de percibir por mi quinto trienio (grupo A1), sin haber respuesta hasta la fecha en ninguna de mis solicitudes.” Solicitó: “El estado de tramitación de mi solicitud de reconocimiento de servicios previos así como el estado de tramitación del pago de las cantidades pendientes de percibir por el trienio mencionado.” Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 Tercero.- En la presente reclamación alega que: “El día 07 de octubre de 2021 presentó en la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad del Gobierno de Canarias, solicitud de reconocimiento de servicios previos y modificación de sus retribuciones personales para que le incluyeran el tiempo que trabajó en la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y con el que perfeccionaría su quinto trienio. Al no recibir respuesta, presentó el día 17 de julio de 2022 reiteración de su solicitud inicial. Hasta la fecha, no se le ha notificado resolución expresa en su procedimiento ni ha cobrado las retribuciones solicitadas correspondientes a su quinto trienio y dado que ha transcurrido más de un año desde que presentó su solicitud inicial, la entiende estimada por silencio administrativo y considera el procedimiento como finalizado, por lo que el día 02 de marzo de 2023, presentó en la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana del Gobierno de Canarias, solicitud de acceso a la información pública en la cual solicitó el estado de tramitación de su expediente de reconocimiento de servicios previos así como el estado de tramitación del pago de las cantidades pendientes de percibir por el perfeccionamiento de su quinto trienio. El día 06 de marzo de 2023, la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana le comunica por email que está solicitando información como interesado en un procedimiento administrativo concreto y debe ponerse en contacto con el órgano o centro directivo competente para que atiendan su solicitud, inadmitiendo de esta forma su solicitud de acceso a la información solicitada. Al ser un procedimiento que ya no está en curso, entiende que debería haber admitido su solicitud de acceso a la información.” Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 25 de mayo de 2023 se le solicitó en el máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de marzo de 2023. Toda vez que la reclamación contra la que se reclama es de 6 de marzo de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a la información sobre el estado de tramitación del expediente de reconocimiento de servicios previos del propio reclamante y pago de las cantidades pendientes de percibir por su quinto trienio (grupo A1), es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de información que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. V.- Examinado lo alegado por la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana, en su respuesta del 6 de marzo de 2023, respecto a la condición del reclamante de interesado en el procedimiento es necesario analizar la aplicación de los apartados primero y segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIP, que concreta las regulaciones especiales del derecho de acceso, en los siguientes términos: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” Esta remisión a la legislación reguladora del procedimiento administrativo en el acceso a información de expedientes en trámite por interesados, no puede conllevar que los mismos tengan un derecho de acceso a la documentación de los procedimientos en trámite menor de lo que les garantizaría la legislación de transparencia y acceso a la información pública, sino más bien todo lo contrario, debe ser mayor o más reforzado. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia 1253, de 24 de octubre de 2019 ya manifestó que “… el carácter de interesado, no puede hacer acreedor de menores derechos a quien ostenta tal carácter, que a cualquier ciudadano que con carácter general puede ejercitar dicho derecho de información, por lo que con mayor razón ha de poder hacerlo quien ostenta unos intereses específicos o incluso derechos en relación con las pretensiones que se dilucidan en un procedimiento.” Por su parte el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el derecho de acceso de los miembros de corporaciones locales en su reciente Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que “el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública). Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición.” En el caso que nos ocupa en esta reclamación, si el reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento, entiende este comisionado que si el objeto de la solicitud es acceder a información pública, ya sea el procedimiento seguido para resolver sobre el acceso a la información el de la LTAIP o el de la legislación de procedimiento administrativo, el solicitante puede reclamar ante el Comisionado, porque negar esta vía de reclamación a los Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4 interesados significaría dispensarles un trato peor que el garantizado a los no afectados por la legislación de transparencia y acceso a la información pública. VI.- Al no haber remitido el expediente de acceso a la información ni realizado alegación alguna la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación interpuesta por X XXXXXX XXX X XX XXXXXXX XXXXX contra la Resolución de 6 de marzo de 2023 que da respuesta a solicitud de información formulada a la entonces Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 2 de marzo de 2023 y relativa al estado de tramitación de su expediente de reconocimiento de servicios previos y pago de las cantidades pendientes de percibir por su quinto trienio (grupo A1). 2. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior. 3. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5 4. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.