Un ciudadano solicitó a la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el estado de tramitación de su expediente de reconocimiento de servicios previos y pago de trienios. Tras la denegación inicial por ser interesado en el procedimiento, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre el estado de tramitación de un expediente administrativo constituye acceso a información pública accesible al obrar en poder de un organismo sujeto a la LTAIP.
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La condición de interesado en un procedimiento administrativo no puede restringir el derecho de acceso a la información, debiendo garantizarse un derecho igual o más reforzado que el de cualquier ciudadano.
3
La normativa de transparencia es aplicable de forma supletoria incluso en ámbitos con regulación específica de acceso a la información, permitiendo la reclamación ante el Comisionado.
4
La denegación de la vía de reclamación a los interesados supondría un trato discriminatorio y perjudicial frente a quienes no tienen una relación administrativa con el expediente.
Texto completo
R2023000140
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Administraciones
Públicas, Justicia y Seguridad relativa al estado de tramitación de su expediente de
reconocimiento de servicios previos y pago de las cantidades pendientes de percibir por su
quinto trienio (grupo A1).
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad. . Dirección General de la Función Pública. Información en materia de
empleo público. Información en materia de retribuciones.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de marzo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de X XXXXXX XX XXXX XXXXXXX XXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
de 6 de marzo de 2023 que da respuesta a solicitud de información formulada a la Consejería
de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 2 de marzo de 2023 y relativa al estado de
tramitación de su expediente de reconocimiento de servicios previos y pago de las
cantidades pendientes de percibir por su quinto trienio (grupo A1).
Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer que:
“1°. Con fecha 7 de octubre de 2021 y registro de entrada número APJS/161487/2021, presenté
ante la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, solicitud de
reconocimiento de servicios previos acompañado de Anexo 1 "Certificación de Servicios
Previos" así como "Hoja de servicios" expedida por la Consejería de Educación, Universidades,
Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias donde justifico haber trabajado como docente
funcionario interino (grupo A1) desde el día 24/09/2020 hasta el 30/06/2021.
2°. Con el reconocimiento de los servicios previos aportados, hubiera perfeccionado mi quinto
trienio, por lo que hubiera podido percibir las retribuciones correspondientes de este concepto
desde octubre de 2021 hasta septiembre de 2022, fecha en la que pasé a estar en situación de
servicios en otras administraciones.
3°. Con fecha 17 de julio de 2022 y registro de entrada número RGE/360688/2022, presenté
solicitud de liquidación de las cantidades pendientes de percibir por mi quinto trienio (grupo
A1), sin haber respuesta hasta la fecha en ninguna de mis solicitudes.”
Solicitó: “El estado de tramitación de mi solicitud de reconocimiento de servicios previos así
como el estado de tramitación del pago de las cantidades pendientes de percibir por el trienio
mencionado.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Tercero.- En la presente reclamación alega que:
“El día 07 de octubre de 2021 presentó en la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y
Seguridad del Gobierno de Canarias, solicitud de reconocimiento de servicios previos y
modificación de sus retribuciones personales para que le incluyeran el tiempo que trabajó en la
Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y con el
que perfeccionaría su quinto trienio.
Al no recibir respuesta, presentó el día 17 de julio de 2022 reiteración de su solicitud inicial.
Hasta la fecha, no se le ha notificado resolución expresa en su procedimiento ni ha cobrado las
retribuciones solicitadas correspondientes a su quinto trienio y dado que ha transcurrido más
de un año desde que presentó su solicitud inicial, la entiende estimada por silencio
administrativo y considera el procedimiento como finalizado, por lo que el día 02 de marzo de
2023, presentó en la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana del
Gobierno de Canarias, solicitud de acceso a la información pública en la cual solicitó el estado
de tramitación de su expediente de reconocimiento de servicios previos así como el estado de
tramitación del pago de las cantidades pendientes de percibir por el perfeccionamiento de su
quinto trienio.
El día 06 de marzo de 2023, la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana le
comunica por email que está solicitando información como interesado en un procedimiento
administrativo concreto y debe ponerse en contacto con el órgano o centro directivo
competente para que atiendan su solicitud, inadmitiendo de esta forma su solicitud de acceso a
la información solicitada.
Al ser un procedimiento que ya no está en curso, entiende que debería haber admitido su
solicitud de acceso a la información.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP, el 25 de mayo de 2023 se le solicitó en el
máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la
información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase
oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de
Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad tiene la consideración de interesado en el
procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la
reclamación.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la citada consejería no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
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Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de marzo de 2023. Toda vez que la
reclamación contra la que se reclama es de 6 de marzo de 2023, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, tener acceso a la información sobre el estado de tramitación del
expediente de reconocimiento de servicios previos del propio reclamante y pago de las
cantidades pendientes de percibir por su quinto trienio (grupo A1), es evidente que estamos
ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de información que obra
en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que,
por tanto, es información pública accesible.
V.- Examinado lo alegado por la Dirección General de Transparencia y Participación Ciudadana,
en su respuesta del 6 de marzo de 2023, respecto a la condición del reclamante de interesado
en el procedimiento es necesario analizar la aplicación de los apartados primero y segundo de
la Disposición adicional primera de la LTAIP, que concreta las regulaciones especiales del
derecho de acceso, en los siguientes términos:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se
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regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.”
Esta remisión a la legislación reguladora del procedimiento administrativo en el acceso a
información de expedientes en trámite por interesados, no puede conllevar que los mismos
tengan un derecho de acceso a la documentación de los procedimientos en trámite menor de
lo que les garantizaría la legislación de transparencia y acceso a la información pública, sino
más bien todo lo contrario, debe ser mayor o más reforzado.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia 1253, de 24 de octubre de
2019 ya manifestó que “… el carácter de interesado, no puede hacer acreedor de menores
derechos a quien ostenta tal carácter, que a cualquier ciudadano que con carácter general
puede ejercitar dicho derecho de información, por lo que con mayor razón ha de poder hacerlo
quien ostenta unos intereses específicos o incluso derechos en relación con las pretensiones que
se dilucidan en un procedimiento.”
Por su parte el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el derecho de acceso de los
miembros de corporaciones locales en su reciente Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de
2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la
representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº
1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016),
en la que concluye que “el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con
independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la
resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda
formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia acceso a la información pública y buen gobierno” (artículos 52 y siguientes de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública). Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, “no es fruto de
ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la
propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su
aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en
materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista
en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde
estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia),
dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso
potestativo de reposición.”
En el caso que nos ocupa en esta reclamación, si el reclamante ostenta la condición de
interesado en el procedimiento, entiende este comisionado que si el objeto de la solicitud es
acceder a información pública, ya sea el procedimiento seguido para resolver sobre el acceso a
la información el de la LTAIP o el de la legislación de procedimiento administrativo, el
solicitante puede reclamar ante el Comisionado, porque negar esta vía de reclamación a los
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interesados significaría dispensarles un trato peor que el garantizado a los no afectados por la
legislación de transparencia y acceso a la información pública.
VI.- Al no haber remitido el expediente de acceso a la información ni realizado alegación
alguna la Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad en el trámite de
audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el
artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los
artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación interpuesta por X XXXXXX XXX X XX XXXXXXX XXXXX contra la
Resolución de 6 de marzo de 2023 que da respuesta a solicitud de información formulada a
la entonces Consejería de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad el 2 de marzo de
2023 y relativa al estado de tramitación de su expediente de reconocimiento de servicios
previos y pago de las cantidades pendientes de percibir por su quinto trienio (grupo A1).
2. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para
que haga entrega al reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la
documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad a
que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante,
para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
4. Instar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad para
que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la
LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad que
el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones
graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.