Un concejal solicitó al Cabildo Insular de Tenerife documentación sobre consultorías de puestos de trabajo y política retributiva del grupo ITER. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por incumplimiento de plazos, pero termina el procedimiento ya que la información fue entregada durante la fase de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado determina que la documentación solicitada es información pública al ser elaborada por un organismo sujeto a la LTAIP en el ejercicio de sus funciones.
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Se confirma que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
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La resolución estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración local no cumplió los plazos establecidos para resolver la solicitud.
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Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se cumplió al entregarse la información, aunque fuera extemporáneamente.
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Se advierte al Cabildo Insular de Tenerife que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2023000255
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Cabildo
Insular de Tenerife relativa a las consultorías de análisis y descripción de los puestos de
trabajo y la política retributiva del personal de las empresas del grupo ITER.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Tenerife. Sociedades Mercantiles.
Instituto Tecnológico y de Energías Renovables S.A. ITER. Información de los contratos.
Información económico-financiera.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Tenerife y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de abril de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de X XXXXXX XXXXX XXXXX, en calidad de
Consejero de Grupo Nacionalista Coalición Canaria-(PNC), al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud
de información formulada al Cabildo Insular de Tenerife, el 6 de febrero 2023 (Nº
T00000411s23N0000151), reiterada en 5 ocasiones (14/02/2023; 23/02/203; 2/03/2023;
12/03/2023 y 05/04/2023) y relativa a las consultorías de análisis y descripción de los puestos
de trabajo y la política retributiva del personal del grupo ITER.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Copia digitalizada del registro de entrada de los documentos entregados por la empresa
adjudicataria del contrato menor de servicios expediente número ITER- 2020-15, para las
empresas del grupo ITER: Instituto Tecnológico y de Energías Renovables S.A. (ITER), Canarias
Submarine Link S.L.U. (CANALINK), Instituto Volcanológico de Canarias (INVOLCAN) y la
Agencia Insular de Energía de Tenerife, Fundación Canaria (AIET), para la realización de las
consultorías en relación con el análisis y descripción de los puestos de trabajo y la política
retributiva del personal del ITER.
Asimismo, copia de las facturas y la fecha de pago de cada una de estas ofertas objeto del
contrato menor.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 2 de mayo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
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así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Tenerife se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 24 de mayo de 2023, con registro de entrada número 2023-001045, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del presidente
del Cabildo Insular de Tenerife informando que el 21 de abril de 2023 por la Dirección Insular
de Coordinación y Apoyo al Presidente se envió la información solicitada al Grupo Político
Nacional de Coalición Canaria-PNC de la corporación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos,
así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
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personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de abril de 2023. Toda vez que la
solicitud fue realizada el 6 de febrero de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la reclamación planteada, esto es, tener acceso a la documentación de las
consultorías de análisis y descripción de los puestos de trabajo y la política retributiva del
personal del grupo ITER, es evidente que estamos ante una petición de información
claramente administrativa; se trata de documentación que en poder de un organismo sujeto a
la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
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accesible.
VI.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el 24 de mayo de 2023, se considera que se ha contestado a la solicitud
realizada el día 6 de febrero de 2023, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, el Cabildo Insular de Tenerife ha procedido a dar traslado de la información en fase
de reclamación cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el
plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por X XXXXXX XXXXX XXXXX, en
calidad de Consejero de Grupo Nacionalista Coalición Canaria-(PNC), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo Insular de Tenerife, el 6 de
febrero 2023 (Nº T00000411s23N0000151), reiterada en 5 ocasiones (14/02/2023;
23/02/203; 2/03/2023; 12/03/2023 y 05/04/2023) y relativa a las consultorías de análisis y
descripción de los puestos de trabajo y la política retributiva del personal del grupo ITER,
y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido
contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Cabildo Insular de Tenerife a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo Insular de Tenerife que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
suministrada por el Cabildo Insular de Tenerife no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.