Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Canarias copia de un documento elaborado para responder a solicitudes de información de una diputada. El solicitante alegó que, aunque obtuvo la información posteriormente, requería un pronunciamiento sobre la naturaleza pública de dichos documentos. El Comisionado de Transparencia desestimó la reclamación por pérdida de objeto al haber obtenido la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2
El derecho de acceso a la información tiene como objeto el acceso a información existente y en posesión del organismo receptor
3
La reclamación es desestimada por pérdida de objeto debido a que el solicitante ya disponía de la información requerida
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Se aclara que la obtención previa de la información no impide al ciudadano realizar nuevas solicitudes de documentación no suministrada
Texto completo
R2023000275
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Sanidad relativa
a solicitudes de documentación realizadas por una diputada parlamentaria.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Solicitudes de documentación
por representantes parlamentarios.
Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de abril de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de X XXXXXXXXXX XXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución nº
26, de 15 de marzo de 2023, notificada el siguiente día 16 de marzo de 2023, de la Secretaria
General Técnica de Sanidad, que resuelve la solicitud de información de 30 de enero de 2023
(R.G. 178942/2023 Y RGE/79080/2023) y relativa a solicitudes de documentación realizadas
por una diputada parlamentaria.
Segundo.- En concreto, el ahora reclamante presentó solicitud dirigida a la Consejería de
Sanidad en la que requirió copia del “documento elaborado por el Servicio Canario de la Salud
y entregado por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad a la Viceconsejería
de Relaciones con el Parlamento para responder a las solicitudes de información realizadas por
la diputada X XXXXXXXX (códigos 10L/SD-5852 y 10L/SD-5853, según consta en la web del
Parlamento de Canarias).”
Tercero.- En la referida Resolución nº 26, de 15 de abril de 2023, se resolvió “denegar el
acceso solicitado porque la información a la que se quiere acceder no ha sido elaborada por
esta Consejería en ejercicio de sus funciones y porque, teniendo en cuenta los términos en los
que ha sido formulada la solicitud, se trata de información que queda fuera del ámbito de
aplicación de la LTAIP” en base a los siguientes fundamentos jurídicos:
- Que “el artículo 2.2 a) de la LTAIP en relación con su disposición adicional cuarta,
donde, al definir el ámbito de aplicación de la citada Ley, se dice que por lo que se
refiere al Parlamento de Canarias, la Ley es aplicable solo a la actividad del mismo
sujeta a Derecho Administrativo y que “la actividad del Parlamento de Canarias no
sujeta a Derecho Administrativo se ajustará a las exigencias derivadas del principio de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
transparencia en los términos con el alcance que prevea el Reglamento de la Cámara y
las disposiciones que lo desarrollan”.
- Que “si el solicitante quería acceder a datos, informes y documentos de hospitales
pertenecientes al Servicio Canario de la Salud, esta información la debía de haber
solicitado al Servicio Canario de la Salud. Es a este organismo al que le corresponde dar
el acceso porque esta información ha sido generada por el mismo en el ejercicio de sus
funciones.
Por tanto, en aplicación del antes citado artículo 44.3 LTAIP, lo que procede es
trasladar esta solicitud al Servicio Canario de la Salud para que decida sobre el acceso.
No obstante, este trámite ha devenido en innecesario al comprobarse que el mismo día
1 de febrero, fecha que en tiene entrada la solicitud en nuestro registro, la información
solicitada es publicada íntegramente por el solicitante en el medio digital
“atlanticohoy.com” en la siguiente dirección electrónica:
https://www.atlanticohoy.com/sociedad/mascarillas-guantes-material-covid-scs-
hospitales-canarias_1513138_102.html”.
- Que “la documentación entregada por esta Secretaría General a la Diputada que ha
ejercido el derecho que como tal le otorga el artículo 16 del Reglamento del
Parlamento de Canarias, se ha generado en el marco de una relación entre el Gobierno
y el Parlamento (relaciones de control entre poder Ejecutivo y poder Legislativo) que no
está sujeta al Derecho administrativo y que, por tanto, queda fuera del ámbito de
aplicación de la LTAIP, según se dispone en su artículo 2.2 y en su Disposición adicional
cuarta. Por lo que, según esta última, se trataría de documentación generada por la
“actividad parlamentaria” que está sujeta a las normas específicas de transparencia
que apruebe y aplique la propia Cámara.”
Cuarto.- En la presente reclamación el ahora reclamante requiere que se estime su
reclamación y que se inste a la Consejería de Sanidad para que entregue la documentación
solicitada o, en su caso, remita la solicitud de información al Servicio Canario de la Salud,
manifestando además que:
“…Sobre la publicación de la información tengo que aclarar lo siguiente: en el momento de
presentar la solicitud (30 de enero, dos días antes de que la solicitud llegara a la secretaría), no
tenía el documento. Lo conseguí después, pero no me lo facilitó la Consejería de Sanidad.
Si presento esta reclamación es para que el Comisionado de Transparencia se pronuncie sobre
la consideración de información pública que deben tener los documentos que elabora el
Gobierno para responder a iniciativas parlamentarias, que no siempre son publicados
íntegramente en la web del Parlamento de Canarias. Por ejemplo, las respuestas a las
solicitudes de datos, informes y documentos que realizan los diputados al Gobierno, como el
caso que nos ocupa, no son publicados.”
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Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 2 de mayo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Sanidad se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 11 de mayo de 2023, con registro de entrada número 2023-000994, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la información Pública respuesta de la citada
consejería reiterando los argumentos ya recogidos en la resolución de 15 de marzo de 2023 y
en el que ruega a este Comisionado “que se aclare si el derecho de acceder a una información
se mantiene a pesar de que existan hechos concluyentes que demuestren que el solicitante ya
tiene la información que solicita. Este centro directivo entiende que el derecho de acceso se
otorga por la Ley con un fin y que, en este caso, ese fin ya se habría cumplido por lo que el
derecho no tendría sentido. La Ley garantiza al ciudadano el acceso a información que no
posee. Mantener lo contrario significaría que la Ley obliga a la Administración a realizar
trámites inútiles.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de abril de 2023. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama le fue notificada al ahora reclamante el 16 de marzo de
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2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- Visto que la entidad reclamada manifiesta que el reclamante ya tenía la información
requerida y que así lo confirma el propio solicitante de la información este Comisionado no
puede más que desestimar la presente reclamación por pérdida de objeto al haber sido
obtenida la información interesada.
Ello no es óbice para que el ahora reclamante pueda realizar una nueva solicitud de
información requiriendo, en su caso, documentación que entienda que no le ha sido
suministrada, y si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso
se le dé, presente una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o
desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los
hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por X XXXXXXXXXX XXXXXX contra la Resolución nº 26,
de 15 de abril de 2023, de la Secretaria General Técnica de Sanidad, que resuelve la solicitud
de información de 30 de enero de 2023 (R.G. 178942/2023 Y RGE/79080/2023) y relativa a
solicitudes de documentación realizadas por una diputada parlamentaria, por pérdida de
objeto al haber sido obtenida la información interesada.