Pérdida de objeto 14/06/2023 · 58 días en resolverse

Terminación de reclamación por acceso a información sobre vehículos del proyecto Seafuel del ITER al haber sido respondida la solicitud

Un consejero del grupo PNC solicitó al ITER documentación sobre vehículos del proyecto Seafuel. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado resolvió la terminación del procedimiento ya que el Cabildo Insular de Tenerife acreditó haber enviado la información solicitada durante el trámite.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIP es aplicable a los cabildos insulares y a sus entidades dependientes, como las sociedades mercantiles vinculadas.
2 El derecho de acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3 La falta de respuesta a la solicitud en el plazo de un mes conlleva la operación del silencio administrativo negativo.
4 La reclamación ante el Comisionado de Transparencia frente a una desestimación por silencio no está sujeta a plazo, siguiendo la analogía con el recurso de reposición de la Ley 39/2015.
5 El procedimiento de reclamación termina sin más trámite cuando queda acreditado que el organismo ha respondido a la solicitud original, perdiendo así el objeto de la controversia.

Texto completo

R2023000280 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Tenerife relativa a vehículos en uso por el Instituto Tecnológico y de Energías Renovables, S.A. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Tenerife. Sociedades Mercantiles. Instituto Tecnológico y de Energías Renovables, S.A. ITER. Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Tenerife y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 17 de abril de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de X XXXXXX XXXX XXXXXX, en calidad de Consejero de Grupo Nacionalista Coalición Canaria-(PNC), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Instituto Tecnológico y de Energías Renovables S.A. (ITER), el 20 de febrero 2023 (Nº T00000411s23N0000238), reiterada en 3 ocasiones (2/03/2023, 12/03/2023 y 09/04/2023) y relativa a la documentación, certificación, ITV y seguros de los vehículos asociados al proyecto Seafuel que han estado en circulación y uso del personal de ITER, S.A. Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 25 de mayo de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Tenerife se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Tercero.- El 14 de junio de 2023, con registro de entrada número 2023-001165, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del presidente del Cabildo Insular de Tenerife informando que el 21 de abril de 2023 por la Dirección Insular de Coordinación y Apoyo al Presidente se envió la información solicitada al Grupo Político Nacional de Coalición Canaria-PNC de la corporación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de abril de 2023. Toda vez que la solicitud fue realizada el 20 de febrero de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Estudiada la documentación presentada por el Cabildo Insular de Tenerife en el trámite de audiencia del procedimiento de reclamación en la que se informa que se dio respuesta al reclamante este comisionado no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación al haber sido contestada la solicitud de información. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por X XXXXXX XXXX XXXXXX, en calidad de Consejero de Grupo Nacionalista Coalición Canaria-(PNC), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Instituto Tecnológico y de Energías Renovables S.A. (ITER), el 20 de febrero 2023 (Nº T00000411s23N0000238), reiterada en 3 ocasiones (2/03/2023, 12/03/2023 y 09/04/2023) y relativa a la documentación, certificación, ITV y seguros de los vehículos asociados al proyecto Seafuel que han estado en circulación y uso del personal de ITER, S.A., por haber perdido su objeto al quedar acreditada la respuesta a la solicitud formulada.