Un consejero del PNC solicitó al ITER (Cabildo Insular de Tenerife) un informe sobre defectos de funcionamiento de una hidrogenera. Ante la falta de respuesta, reclamó al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado resolvió terminar el procedimiento ya que el Cabildo requirió previamente al solicitante la subsanación de su solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se aplica a los cabildos insulares y sus entidades vinculadas, como el ITER, según la LTAIP y la Ley 8/2015 de Cabildos Insulares.
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El objeto de una solicitud de acceso debe ser información existente y en posesión del organismo, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
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De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, la administración puede requerir la subsanación o mejora de la solicitud para que el interesado corrija faltas en un plazo de diez días.
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El procedimiento de reclamación pierde su objeto y debe terminarse cuando queda acreditado que la entidad solicitada ha requerido la subsanación de la solicitud original.
Texto completo
R2023000297
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Tenerife
relativa a informe sobre defectos de funcionamiento de una hidrogenera.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Tenerife. Instituto Tecnológico y de
Energías Renovables S.A. ITER. Acceso a informes. Subsanación y mejora de la solicitud.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Cabildo Insular de Tenerife, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de abril de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de X XXXXX XXXXX XXXXX, en calidad de
Consejero de Grupo Nacionalista Coalición Canaria-(PNC), al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de
información formulada al Instituto Tecnológico y de Energías Renovables S.A. (ITER), el 23 de
diciembre 2022 y relativa a informe sobre defectos de funcionamiento de una hidrogenera.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó “informe de las explicaciones sobre los
defectos de funcionamiento requeridas a la empresa escocesa fabricante de la hidrogenera
instalada y presentada el día 31 de marzo de 2022 en las instalaciones del ITER dentro del
proyecto Seafuel, según manifestaciones del director insular de coordinación y apoyo al
presidente, durante su respuesta a la pregunta del punto 26 referida a la hidrogenera del
proyecto Seafuel, en el pasado pleno del Cabildo de Tenerife celebrado el viernes 16 de
diciembre de 2022.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 15 de mayo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Tenerife tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 24 de mayo de 2023, con registro número 2023-001049, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local
adjuntando, entre otros, requerimiento al ahora reclamante de subsanación de su solicitud.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos
establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las
funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta
ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora
del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a
habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las
personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del
cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de
la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la entidad a la que se
solicita la información puede requerir la subsanación o mejora de la misma para que el
interesado, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.
Examinada la documentación presentada por el Cabildo Insular de Tenerife como respuesta al
trámite de audiencia y visto que se ha requerido subsanación de la solicitud al ahora
reclamante, procede declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo
su origen en el silencio administrativo.
Ello no es óbice para que si una vez subsanada la solicitud de información no recibe respuesta
o no está conforme con la contestación recibida, presente una nueva reclamación en plazo
ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin
perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación,
en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de reclamación presentada X XXXXX XXXXX XXXXX,
en calidad de Consejero de Grupo Nacionalista Coalición Canaria-(PNC), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Instituto Tecnológico y de Energías
Renovables S.A. (ITER) el 23 de diciembre 2022 y relativa a informe sobre defectos de
funcionamiento de una hidrogenera, por haber perdido su objeto al quedar acreditado que se
ha requerido al reclamante subsanación de la solicitud de información.