FACUA solicitó a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio el importe y los motivos de una sanción impuesta a un restaurante. La Administración denegó el acceso alegando que el solicitante no era interesado en el procedimiento sancionador. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación, señalando que el derecho de acceso es universal y no requiere ser interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de carácter universal y puede ejercerse sin necesidad de acreditar la condición de interesado en un procedimiento administrativo.
2
La presentación de una denuncia no confiere por sí sola la condición de interesado según la Ley 39/2015, pero esto no limita el derecho de acceso a la información pública previsto en la LTAIP.
3
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un sujeto obligado y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto accesible.
4
La normativa de protección de datos personales no es aplicable a los datos de personas jurídicas en el contexto de sanciones administrativas, conforme a la Ley Orgánica 3/2018 y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
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En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe prevalecer el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000331
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Turismo, Industria y
Comercio relativa a la sanción impuesta a la mercantil XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejera de Turismo y Empleo. Procedimiento
Sancionador. Importe sanciones. Legitimación.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Turismo, Industria y Comercio, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de mayo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de la Asociación de Consumidores y Usuarios en
Acción - FACUA, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra la Resolución, de 24 de abril de 2023, de la Dirección General de Ordenación y
Promoción Turística, que resuelve la solicitud de información formulada el 20 de abril de 2023
y relativa a la sanción impuesta a la mercantil Restaurante XXXX XX X XXXXX.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó “el importe de la sanción impuesta a la
mercantil XXXX X XXX XXXXX, así como de los motivos que fundamentan la misma”, en el
marco del expediente sancionador n.º EXP-SSA-0110-2023.
Tercero.- La citada Resolución de 24 de abril de 2023 deniega el acceso a la información en
base a que “el denunciante no ostenta la condición de interesado en el procedimiento
sancionador”, recogiendo la siguiente argumentación:
“La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, consideran que el denunciante no es parte del
procedimiento sancionador, puesto que su actividad se limita a poner en conocimiento de la
Administración unos hechos que pueden ser constitutivos de infracción y a partir de éstos, la
Administración debe adoptar las medidas oportunas para el esclarecimiento de los mismos y
concreción, en su caso, de la existencia de responsabilidad administrativa que motive la
incoación por el Órgano Administrativo competente del correspondiente expediente
sancionador. Así, se califica al denunciante en varias sentencias del Tribunal Supremo de
simple “testigo cualificado” al haber presenciado la infracción denunciada y se determina que,
en su caso, el deber de comunicar al denunciante determinadas actuaciones deriva de un acto
de cortesía, habida cuenta de su colaboración con la Administración en aras de la tutela de
intereses generales. En este sentido, en base a Sentencias del Tribunal Supremo, se mantiene
el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en
Sentencia de, 1 de diciembre de 2008, “el mero denunciante se caracteriza por ser quien pone
en conocimiento de la Administración unos hechos que pudieran ser constitutivos de
infracción. Esta conducta es meramente instrumental y como tal, no presupone en quien la
realiza la titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo en el procedimiento
sancionador.”, “… aunque el denunciante tiene cierta intervención en el procedimiento que su
denuncia provoque, no por ello se constituye en parte”.
Este criterio es seguido también por nuestra normativa específica. Concretamente, del
contenido del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del Procedimiento para el Ejercicio
de la Potestad Sancionadora en Materia Turística y de la Inspección de Turismo, se desprende
que el denunciante no es parte interesada del procedimiento sancionador y ello, toda vez que
la citada normativa distingue como figuras diferenciadas la del interesado y la del
denunciante. Reconociendo a este último el derecho a que se le curse comunicación sobre la
iniciación y la resolución del procedimiento sancionador. Sustento jurídico de lo expuesto se
encuentra en los artículos 9.3 y 17.6 del aludido Decreto 190/1996, que disponen,
respectivamente, “La resolución de incoación del procedimiento se notificará al instructor y al
secretario del procedimiento... y a los interesados, entendiendo por interesado, en todo caso,
al inculpado. Asimismo, se cursará comunicación sobre la iniciación del procedimiento al
reclamante o denunciante, en su caso “La resolución se notificará a los interesados.... si el
procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de... reclamación o denuncia, la
resolución se comunicará al...... particular, autor de la misma”.
Por tanto, a tenor de la citada normativa, el denunciante en base a lo dispuesto en el artículo
9 c) del aludido Decreto 190/1996, pone en conocimiento de la Administración unos hechos
que pueden ser constitutivos de infracción a la disciplina turística, pero la circunstancia de la
formulación de dicha denuncia ante la Administración, no le atribuye una legitimación activa
en el procedimiento sancionador, no ostentando la condición de interesado en el sentido
técnico jurídico que prevé el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “la presentación de
una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.”
De acuerdo con el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presentación de una denuncia no
confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.”
Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 26 de mayo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido el expediente de acceso a la información, no se ha presentado alegación alguna ni se
ha remitido documentación acreditativa de haber facilitado la información al ahora
reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 5 de mayo de 2023. Teniendo en
cuenta que la resolución contra la que se reclama es de 24 de abril de 2023, se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, conocer el importe de la sanción
impuesta a la mercantil XXXX XX X XXXXX, así como de los motivos que fundamentan la
misma, estudiada la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la
misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa;
se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- Respecto a lo alegado por la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística que
pone de manifiesto que un denunciante no tiene la condición de interesado, en efecto, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “la presentación de
una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”. Por su
parte en virtud del apartado 1 de su artículo 64 “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al
instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se
notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la
incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así
lo prevean.”.
No obstante, hay que tener en cuenta que el artículo 13.d) de la citada Ley 39/2015, de 1 de
octubre, reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas con
capacidad de obrar, sin requerir su acreditación como interesado en un procedimiento.
VI.- A mayor abundamiento téngase en cuenta que la Constitución española, en su artículo
105.b) dispone que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de
los delitos y la intimidad de las personas.
Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.” En los mismos términos se pronuncia la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, al
disponer en su artículo 35 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública, en los términos previstos en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.”
Las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma amplia el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de
carácter universal.
VII.- Toda vez que lo que se solicita es el importe de la sanción y los motivos de la misma
entiende este comisionado que la información requerida no está afectada por la normativa
vigente en materia de protección de datos personales. Es importante tener en cuenta que en
el caso de personas jurídicas el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales dispone que: “1. Salvo
prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el artículo 6.1.f) del
Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto y en su caso los relativos a
la función o puesto desempeñado de las personas físicas que presten servicios en una persona
jurídica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el tratamiento se refiera
únicamente a los datos necesarios para su localización profesional. b) Que la finalidad del
tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en
la que el afectado preste sus servicios. 2. La misma presunción operará para el tratamiento de
los datos relativos a los empresarios individuales y a los profesionales liberales, cuando se
refieran a ellos únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los
mismos como personas físicas.”
Esto es, se excluye de manera expresa la aplicación de la normativa de protección de datos a
los datos de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica y a los de
empresarios individuales y profesionales liberales, con los requisitos recogidos en el
reproducido artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
Este criterio mantenido desde sus orígenes por este Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública de Canarias ha sido recientemente ratificado por Sentencia de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el pasado 4 de mayo de
2023, recurso nº 1200/2022, que puede consultarse en la dirección web:
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0a7fc60e0bfe4241a0a8778d75e36f
0d/20230519
VIII.- Al no remitir la Consejería de Turismo, Industria y Comercio a este Comisionado en el
trámite de audiencia el expediente de acceso ni presentar alegación alguna, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Consumidores y Usuarios en
Acción – FACUA contra la Resolución, de 24 de abril de 2023, de la Dirección General de
Ordenación y Promoción Turística, que resuelve la solicitud de información formulada el 20 de
abril de 2023 y relativa a la sanción impuesta a la mercantil Restaurante XXXX XX X XXXXX.
2. Requerir a la Consejería de Turismo y Empleo para que haga entrega a la reclamante
de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días
hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Turismo y Empleo a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información
enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la
presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Turismo y Empleo para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Turismo y Empleo que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Turismo y Empleo no sea considerada adecuada a la petición
de información formulada.