Se solicitó acceso al Plan Municipal de Emergencias y Protección Civil (PEMU) al Ayuntamiento de Hermigua. El interesado interpuso reclamación contra la resolución del Alcalde. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública en los ayuntamientos canarios se rige por la LTAIP y la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias.
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La información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
3
El plazo para interponer la reclamación ante el Comisionado es de un mes desde la notificación del acto impugnado o la producción del silencio administrativo.
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La reclamación fue presentada el 15 de mayo de 2023 contra una resolución de fecha 28 de febrero de 2023, excediendo el plazo legal de un mes.
Texto completo
R2023000352
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Hermigua
relativa al Plan Municipal de Emergencias y Protección Civil (PEMU).
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Hermigua. Información en materia
normativa. Plan de Emergencias y Protección Civil. PEMU. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Hermigua, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de mayo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de X XXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXX al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la Resolución del Alcalde
Presidente del Ayuntamiento de Hermigua de 28 de febrero de 2023 relativa al Plan Municipal
de Emergencias y Protección Civil (PEMU).
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes
de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en
los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 15 de mayo de 2023. Visto que la
resolución contra la que se reclama es de fecha 28 de febrero de 2023, la presente
reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este
comisionado no puede más que declarar su inadmisión.
Ello no es óbice para que presente una nueva solicitud de información y si no recibe respuesta
en el plazo de un mes o no está conforme con la información en su caso recibida, pueda
presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a
la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 15 de mayo de 2023 por X XXXXXX XXXX XXXXXXX
XXXXX contra la Resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Hermigua de 28 de
febrero de 2023 relativa al Plan Municipal de Emergencias y Protección Civil (PEMU), toda vez
que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.