Se solicitó a la Universidad de La Laguna el acceso a la documentación de méritos y puntuaciones de un concurso-oposición para la escala administrativa. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de los plazos, pero declara la terminación del procedimiento ya que la Universidad concedió el acceso durante la fase de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La Universidad de La Laguna incurrió en silencio administrativo negativo al no responder la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 46 de la LTAIP.
2
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos legales de resolución.
3
La respuesta extemporánea de la Universidad, aunque contraria a los objetivos de la LTAIP, satisface la finalidad de garantizar el acceso a la información pública.
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Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 por haber perdido el objeto la reclamación al haberse suministrado la información.
5
El Comisionado advierte que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2023000362
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Universidad de La Laguna relativa a concurso-oposición libre para la cobertura de cuarenta y
nueve plazas vacantes de la escala administrativa.
Palabras clave: Universidades. Universidad de La Laguna. Información en materia de empleo
en el sector público. Proceso selectivo.
Sentido: Estimatoria Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Universidad de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de mayo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de X XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Universidad de La Laguna 6 de
abril de 2023 (2023/28743) y relativa a concurso-oposición libre para la cobertura de
cuarenta y nueve plazas vacantes de la escala administrativa.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
1. “Acceso a la documentación presentada en la parte del concurso de todas las personas que
presentaron méritos en el Concurso-Oposición por el sistema de Acceso Libre para cubrir 49
plazas vacante de la Escala Administrativa de la Universidad de La Laguna, encuadradas en el
Grupo B, Subgrupo C1, convocado por Resolución 13 de diciembre de 2021.
2. Acceso a la asignación de puntuación que se ha dado a cada uno de los méritos presentados
por las diferentes personas en este concurso-oposición.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 30 de mayo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Universidad de La Laguna se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 26 de junio de 2023, con registro número 2023-001276, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la Universidad
de La Laguna remitiendo Resolución de la Secretaria General, de fecha 20 de junio de 2023,
por la que se concede el acceso a la información solicitada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las
universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 30 de mayo de 2023. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 6 de abril de 2023 y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Universidad de La Laguna el 26 de junio de
2023, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 6 de abril de 2023, si
bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario,
la Universidad de La Laguna ha procedido a dar traslado de la información en fase de
alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación interpuesta por X XXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXXX contra la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Universidad
de La Laguna 6 de abril de 2023 y relativa a concurso-oposición libre para la cobertura de
cuarenta y nueve plazas vacantes de la escala administrativa, y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información pública.
2. Instar a la Universidad de La Laguna a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Universidad de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Universidad de La Laguna no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.