Varios ciudadanos solicitaron información al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana sobre un proceso selectivo de Policía Local. Ante el silencio administrativo, reclamaron ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quien decidió terminar el procedimiento ya que la materia se encuentra judicializada en la vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública es el órgano competente para resolver reclamaciones contra ayuntamientos según la LTAIP y la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias.
2
Se reconoce que operó el silencio administrativo negativo al no responder el Ayuntamiento a las solicitudes presentadas el 18 de abril de 2023 en el plazo de un mes legal.
3
La reclamación ante el Comisionado tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos y es previa a la vía contencioso-administrativa conforme a la Ley 39/2015.
4
El Ayuntamiento informó que el proceso selectivo objeto de la solicitud ya se encuentra bajo procedimiento abreviado en el orden contencioso (00375/2022).
5
Se declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, al haberse sustanciado recurso sobre el mismo procedimiento en la vía judicial.
Texto completo
R2023000364
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San
Bartolomé de Tirajana relativa al proceso selectivo para cubrir siete plazas de Policía Local.
Palabras clave: Ayuntamiento. Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. Información en
materia de empleo público. Procesos selectivos. Policía Local.
Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de mayo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXX XXXXX XX , al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la
solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el 18 de
abril de 2023, y relativa al proceso selectivo para cubrir siete plazas de empleo de Policía
Local de la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, de la
convocatoria publicada en el Boletín Oficial de Las Palmas número 112, de 17 de septiembre
de 2021.
Segundo.- En esa misma fecha se recibieron otras 4 reclamaciones, de referencia
R2023000363 a R2023000367, contra la falta de respuesta a solicitudes de información iguales
pero presentadas por otros solicitantes. Dada la íntima conexión entre ellas este Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictó resolución de acumulación de las
mismas.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 29 de mayo de 2023 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
San Bartolomé de Tirajana tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 26 de junio de 2023, con registro de entrada número 2023-001274, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta del Alcalde-
Presidente de la entidad local informando, entre otros, que el procedimiento del proceso
selectivo para cubrir siete plazas de empleo de Policía Local del que trae causa la presente
reclamación se encuentra en el orden contencioso, procedimiento abreviado 00375/2022.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. Las reclamaciones se recibieron en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 19 de mayo de 2023. Toda vez que
las solicitudes fueron realizadas el 18 de abril de 2023 y que no fueron atendidas en el plazo
del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto
a las mismas y se han interpuesto las reclamaciones en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Antes de entrar en el fondo de la reclamación debemos tener en cuenta que en virtud del
artículo 51 de la LTAIP la reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, teniendo carácter
potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa.
Examinada la respuesta dada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia, en la que
comunica que el procedimiento del proceso selectivo para cubrir siete plazas de empleo de
Policía Local del que trae causa la presente reclamación se encuentra en el orden contencioso,
procedimiento abreviado 00375/2022, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública no puede hacer más que declarar la terminación del procedimiento toda
vez que la reclamación ha perdido su objeto al haberse sustanciado recurso sobre el mismo
procedimiento en el orden contencioso-administrativo.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por D.
XXXXX XXX XXXXXXX XXXXXXX y cuatro más, contra la falta de respuesta a la solicitud de
información formulada al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el 18 de abril de 2023, y
relativa al proceso selectivo para cubrir siete plazas de empleo de Policía Local de la escala
de administración especial, subescala de servicios especiales, de la convocatoria publicada
en el Boletín Oficial de Las Palmas número 112, de 17 de septiembre de 2021, por haber
perdido su objeto al haberse sustanciado como recurso contencioso-administrativo.