Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria información detallada sobre la plaza, trayectoria y nombramientos de un empleado público. Tras la denegación municipal, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación basándose en la protección de datos personales del funcionario.
Puntos clave de la argumentación
1
La ponderación entre el interés público y la protección de datos personales opera a favor de la denegación cuando el empleado accedió a su puesto mediante los procedimientos legales de la función pública y no ocupa un cargo de especial confianza o alto nivel.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos ya existentes y no faculta al solicitante para obligar a la Administración a elaborar información nueva o realizar trámites a posteriori.
3
Se aplica el criterio interpretativo conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la AEPD, que considera de escasa relevancia para la transparencia la información de personal no directivo obtenido por concurso o oposición.
4
La resolución se apoya en la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para ratificar que el derecho de acceso no implica la obligación de producir información inexistente.
Texto completo
R2023000374
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Las Palmas de
Gran Canaria relativa al nombramiento de personal de la entidad local.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información en
materia de empleo en el sector público.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de mayo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XX XXXXXX XXX XXXXX, al amparo de lo dispuesto en
los artículos en el artículo 52 y siguientes de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de
3 de mayo de 2023, de la Jefatura de Servicio de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Las
Palmas de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información de 7 de enero de 2023 y
relativa a nombramiento de personal de la entidad local.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante solicitó:
“a) Información acerca de la plaza básica de…, con número de identificación 13380
(Administración de procedencia, escala, subescala, grupo, código de puesto, código titulación,
vínculo, jornada,...) si se trata de plaza en el Ayuntamiento o viene de otra administración, nivel,
código, etc.)
(https://www.laspalmasgc.es/export/sites/laspalmasgc/es/transparencia/.galleries/Document
os-RPT/RPT-AYTO-LPGC-2021.pdf)
(https://www.laspalmasgc.es/es/transparencia/institucional-organizativa/empleo/relacion-
puestos-trabajo/relacion-nominal-personal/)
b) Información acerca de qué puestos/cargos ha ocupado en el Ayuntamiento de Las Palmas
desde que trabaja en él.
c) Información acerca de cómo accedió a trabajar en el Ayto. de Las Palmas (proceso selectivo,
comisión de servicios, libre nombramiento,…)
d) Información acerca de los nombramientos de … en el Ayuntamiento, incluyendo el actual como
Jefe de Servicio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones (puesto STI-F-01) (fechas,
forma de provisión, fecha de nombramiento, fecha de publicación de los nombramientos, cargo
que realizó nombramiento, ….) habida cuenta de que no se presentó a la convocatoria de
provisión de Jefaturas de Servicio del Ayuntamiento (aprobada por resolución de la directora
general de Administración Pública número 2021/25940, de 29 de julio) y tenía obligación de
concursar. Que se proporcione copia de los nombramientos o acceso electrónico a los mismos
e) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.
f) Que se tengan en cuenta los criterios interpretativos 1/2015 y 1/2020 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos.”
Tercero.- La citada Resolución de 3 de mayo de 2023 inadmite la solicitud de información
alegando, entre otros, que: “La Agencia Española de Protección de Datos entiende que los datos
de la relación o catálogo de puestos de trabajo, que consistan únicamente en los datos que deban
figurar en dicha relación o catálogo junto con el nombre y apellidos de la persona que ocupa
dicho puesto, no son más que datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano. Por tanto, son subsumibles el art. 15.2 LTAIPBG
transcrito, y la regla general es favorable a la publicidad, a no ser que en el caso concreto deba
prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionales.
Ello no obstante, la información no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno
o varios de los bienes enumerados en el art. 14.1 LTAIPBG y la limitación sea justificada,
proporcionada a su objeto y finalidad de protección, y haya tenido en cuenta las circunstancias
del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que
justifique el acceso. Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial que pueda
resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
Teniendo en cuenta la LTAIPBG y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD-, es de gran interés para resolver el
supuesto planteado el Criterio Interpretativo de 24 de junio de 2015 establecido por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, respecto del
alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en
materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo -RPT-,
catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios.
En primer lugar, respecto a dichos criterios, debemos destacar que, con carácter general, la
divulgación de la información de los nombres y apellidos y puestos que ocupan en el
Ayuntamiento de la totalidad de funcionarios y personal laboral (fijo y temporal) no entra en el
régimen de publicidad activa prevista en los arts. 5 y ss LTAIPBG.
En segundo lugar, la información que deba facilitarse por parte de la Administración debe de
ponderar el puesto que se ocupa y la persona que lo ocupa a la hora de facilitar la información
solicitada.
Esto es, si son puestos directivos, de libre designación y de confianza, prima el interés general
frente al particular y se deben de facilitar, concluyendo que debe suministrarse la información
individualizada dado que se hallaría dentro de los límites establecidos por el art. 15.3 LTAIPBG y,
por lo tanto, podría facilitarse, con carácter general, a los solicitantes el acceso; por el contrario,
si son puestos dentro de la estructura orgánica que no se encuentran dentro de los anteriores
supuestos y el acceso a esa información no contribuye a un mayor conocimiento de la
organización y funcionamiento de la organización, prima la protección de datos personal frente
al interés general, por lo que se tendría, en su caso, que desestimar la petición.
Téngase en cuenta que, en relación con los empleados públicos que han obtenido un
determinado puesto de trabajo a través de los procedimientos establecidos en la legislación
reguladora de la función pública, con independencia de quién ostente la titularidad del órgano
superior o directivo del que dependan, la información referente a este personal resultará, con
carácter general, de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de
acceso a la información pública, de modo que debería considerarse que el objetivo de
transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos empleados públicos a la
protección de sus datos personales. De este modo, en relación con este colectivo, la ponderación
establecida en el art. 15.3 LTAIPBG operaría, con carácter general, a favor de la denegación de
la información.”
Cuarto.- En la presente reclamación la ahora reclamante manifiesta que “el 15 de mayo de 2023
se recibió resolución de la Jefatura de Servicio de RRHH del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria. Dicha resolución, que no tiene en cuenta los criterios interpretativos 1/2015 y 1/2020
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos,
no responde a la mayoría de las cuestiones preguntadas, ni informa en base a qué ocupa … la
Jefatura del de Servicio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Deliberadamente se aporta información sesgada, irrelevante (la tabla aportada al final de la
Resolución) y deliberadamente críptica, aparte de incompleta. La información solicitada se trata
de información que es pública ya que necesariamente debió ser objeto de publicación en el
Boletín Oficial de La Provincia de Las Palmas.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 14 de junio de 2023, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 29 de junio de 2023, con registro de entrada 2023-001327, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad local
reproduciendo los fundamentos jurídicos de la contestación dada a la reclamante el 3 de mayo
de 2023. Además pone en conocimiento de este comisionado que a la vista de la presente
reclamación se solicitó informe al Delegado de Protección de Datos externo del Ayuntamiento,
relativo a “Elaboración de un informe sobre un derecho de acceso a información pública que
afecte a empleados públicos al amparo de lo dispuesto en la normativa de transparencia”, el cual
es emitido con fecha 23 de junio de 2023 y que concluye que:
“Por tanto, a la vista de todo lo anteriormente expuesto, la información que conste en la RPT,
catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos
ocupantes de los puestos, que, además es objeto de publicación, se podrá proporcionar a la
solicitante. Asimismo, la información que haga referencia a los nombramientos de los empleados
públicos, también publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, podrá ser transmitida. No
obstante lo anterior, en última instancia, es el órgano competente para tramitar dicha solicitud
de acceso al que le corresponde evaluar y resolver sobre el asunto, en base a todos los datos y
elementos de juicio necesarios de los que disponga, concediendo el acceso a la información
solicitada siempre y cuando concurran los presupuestos anteriormente detallados, salvo que
justifique de manera clara y contundente la concurrencia de alguna causa de inadmisión o la
aplicación de alguno de los límites indicados”.”
Asimismo manifiesta que la persona sobre la que se requiere información no es, ni ha sido
nombrada jefa de servicio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria como asevera la ahora reclamante y que ha
accedido “a la función pública por los procedimientos legalmente establecidos y, ocupando en la
actualidad el puesto de trabajo, según consta en la vigente Relación de Puestos de Trabajo, que
a continuación se relaciona:
PLAZA CODIGO PUESTO DENOMINACIÓN PUESTO
1AG061 13380 PIN-F-03 Técnico Superior Administración
General
.- En conclusión, entiende este Servicio de Recursos Humanos que a la vista de lo anteriormente
expuesto, cumplió con su obligación de suministrar y dar acceso a la información que… solicitaba
ya que se le suministró y dio acceso a la información que consta en la Relación de Puestos de
Trabajo que se encuentra publicada. Respecto a la información que haga referencia a los
nombramientos… y, consultado el expediente personal, no constan publicaciones de
nombramientos en los respectivos boletines oficiales.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a
la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada
ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración,
actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del
sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 29 de mayo de 2023. Toda vez que la resolución contra
la que se reclama es de 3 de mayo de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como
derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es acceso a información sobre
nombramiento de personal de la entidad local y hecha una valoración de la misma, es evidente
que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un ente público sujeto a la LTAIP, elaborada o
adquirida en el ejercicio de sus funciones. Toda vez que se solicita información sobre
nombramiento de personal, se entiende que la información reclamada no está afectada por
ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 37 de la LTAIP; pero sí pudiera
estarlo respecto a la protección de datos personales regulada en el artículo 38 del mismo cuerpo
legal.
De conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 38 de la LTAIP, protección de datos
personales:
“1. Las solicitudes de acceso a información que contenga datos personales especialmente
protegidos se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y en la legislación básica reguladora del derecho de
acceso a la información pública.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, así como los
criterios de aplicación que puedan adoptarse conforme a lo previsto en la disposición adicional
quinta de la misma Ley.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
Existe, por tanto, un principio general favorable al acceso. Sin embargo, deberán considerarse
las circunstancias del caso concreto para poder ponderar entre la prevalencia del derecho a la
protección de datos o el interés general que conlleva el acceso a la información pública.
VII.- Para llevar a cabo esta ponderación, ya hemos expresado que la LTAIP remite el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos
emitieron un dictamen conjunto el 24 de junio de 2015, en el que se indica cómo aplicar la
ponderación regulada en dicho artículo en base a las siguientes reglas:
1.“Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de los órganos,
organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la
LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos
ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que,
conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a
la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a
las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio
para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la
limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya
tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en
el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios
públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima
de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar
agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información
tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que
dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de
información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del
o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto
y proceder en consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de
trabajo determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso,
habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de
la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente
apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a. Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o
entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones
públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter
personal.
b. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de
contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente
apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la
información sobre las retribuciones correspondientes a:
· Personal eventual de asesoramiento y especial confianza: asesores aunque
sean funcionarios de carrera en situación especial.
· Personal directivo, esto es: personal directivo de los organismos y
entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones
públicas y consorcios integrantes del sector público autonómico, Cabildos y
Ayuntamientos y demás entes obligados.
· Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del
nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en
los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –
éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría
prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la
información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un
grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles
inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón
es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter
personal especialmente protegidos. en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto
es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y
datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de
información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido
habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información,
se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación
del artículo 14.1 de la LTAIBG -artículo 37 LTAIP y a las situaciones especiales de los
funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento,
con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de
productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o
empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios
de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede
conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento
desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez
verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso
de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por
períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque producirse
de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa
advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene porque percibirse
en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían
de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando
la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general
debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se
trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse
la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse
de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados”.
VIII.- Este criterio interpretativo trae causa del informe conjunto de fecha 23 de marzo, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, en el
que además se recoge que “La última categoría a tomar en consideración comprendería a los
restantes empleados públicos, que han obtenido un determinado puesto de trabajo a través de
los procedimientos establecidos en la legislación reguladora de la función pública, con
independencia de quién ostente la titularidad del órgano superior o directivo del que dependan.
La información referente a este personal resultará, con carácter general, de escasa relevancia
para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, de
modo que debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente para limitar
el derecho de estos empleados públicos a la protección de sus datos personales. De este modo,
en relación con este colectivo, la ponderación establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG
operaría, con carácter general, a favor de la denegación de la información”.
IX.- Examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a nombramientos
de personal de la entidad local, no cabe albergar duda alguna con relación a la naturaleza del
objeto de la solicitud de acceso; se trata de información pública a los efectos de la LTAIP dado
que en la misma concurren las dos circunstancias requeridas por dicha norma legal. Por una
parte obra en poder de una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIP y,
por otra parte, ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, en el
supuesto que nos ocupa y teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos expuestos, la
ponderación establecida en el artículo 15.3 de la LTAIBG, y en el mismo sentido el artículo 38.3
de la LTAIP, opera a favor de la denegación de la información.
X.- Además, respecto a la petición del nombramiento de la jefatura de servicio y publicaciones
en el Boletín Oficial de la Provincia, la ahora reclamante debe tener en cuenta que el derecho
de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la
entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse
generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la
realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado
procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de
informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre
un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe
indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en
consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XX XXXXXX XXX XXXXX contra la Resolución de 3 de
mayo de 2023, de la Jefatura de Servicio de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Las Palmas
de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información de 7 de enero de 2023 y relativa a
nombramiento de personal de la entidad local.