Un delegado sindical solicitó a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria información sobre la relación laboral y nombramientos de un trabajador. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por el incumplimiento de los plazos, pero declara la terminación del procedimiento ya que la Universidad finalmente entregó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Universidad de Las Palmas de Gran Canaria incumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud de acceso a la información, operando el silencio administrativo negativo.
2
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no cumplió los plazos establecidos en el artículo 46 de la LTAIP.
3
El Comisionado considera que la contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, aunque garantiza el acceso efectivo a la información.
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Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, al haber perdido el objeto de la reclamación tras la entrega de la información en fase de alegaciones.
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Se advierte a la entidad que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2023000399
Resolución estimatoria formal y de terminación sobre solicitud de información a la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria relativa a nombramiento de personal.
Palabras clave: Universidades. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Información en
materia de empleo en el sector público. Representantes sindicales. Nombramientos.
Sentido: Estimatoria Formal y Terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de junio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de X XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en calidad de delegado
sindical, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de
26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la Gerencia de la Universidad de Las
Palmas de Gran Canaria, el 5 de septiembre de 2022 y relativa a nombramiento de personal.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“Cómo delegado sindical del sindicato Apul en la ulpgc y a su vez cómo persona interesada
solicito: 1.- Tipo de relación laboral que tenía éste señor con la ulpgc después de cesar el
nombramiento el 28 de febrero de 2022 y hasta ser nombrado otra vez recientemente. 2.- Copia
de los nombramientos efectuados a… posteriores al que terminó el 28 de febrero de 2022.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 27 de junio de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la consideración
de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 14 de julio de 2023, con registro número 2023-001472, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada informando, entre otros, haber dado respuesta al reclamante mediante Resolución
del Gerente de la ULPGC por la que se concede el acceso a la información pública solicitada,
notificada ese mismo día 14 de julio de 2023.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.e) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “las
universidades públicas canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula la funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 14 de junio de 2023. Toda vez que la solicitud fue
realizada el 5 de septiembre de 2022 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente
previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
De acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria el
14 de julio de 2023, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 5 de
septiembre de 2022, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario,
la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en
fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en
el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es
otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación interpuesta por X XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en
calidad de delegado sindical, contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada a la Gerencia de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, el 5 de septiembre
de 2022 y relativa a nombramiento de personal, y declarar la terminación del procedimiento
por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información
pública.
2. Instar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se
produzca en plazo.
3. Recordar a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.