Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana la resolución y ejecución de procedimientos sancionadores de dos solares catastrales. Alegó que el Ayuntamiento solo informó del inicio de un procedimiento sin aportar la resolución final. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto información pública accesible.
2
El Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana no remitió el expediente ni presentó alegaciones durante el trámite de audiencia, imposibilitando la verificación de causas de inadmisión o límites de acceso.
3
En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe ponderarse el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
4
El derecho de acceso a la información municipal se fundamenta tanto en la LTAIP como en la Ley 7/1985 del régimen local y el artículo 105.b) de la Constitución española.
Texto completo
R2023000395
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Lucía de
Tirajana relativa a resolución y ejecución sobre procedimientos sancionadores.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Información en
materia de ordenación del territorio. Procedimiento sancionador.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 12 de junio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de X XXXXXXXX XXXX XXXXXXX, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de 16 de mayo de
2023, del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, que resolvía la solicitud de información
relativa a resolución y ejecución sobre procedimientos sancionadores.
Segundo. - En concreto la ahora reclamante tras manifestar que “al día de hoy no tengo
constancia visual de que se haya tomado medida contra los solares debajo señalados”, solicitó
“la resolución y ejecución tomadas sobre todos los procedimientos sancionadores finalizados del
solar número catastral 6917520DR5861N0001HU y 7018318DR5871N0001GA.”
Tercero. - En la referida Resolución de 16 de mayo de 2023, se comunica a la ahora reclamante,
entre otros, que “mediante Decreto número 2023-3649 de la Concejala Delegada de Gestión
y Disciplina Urbanística, Actividades Clasificadas e Inocuas, Obras Públicas e Igualdad, de
fecha 12/05/2023, se ha procedido a incoar procedimiento de Orden de Ejecución de las
medidas necesarias para mantener y conservar las condiciones de seguridad y
salubridad pública de la parcela situada en la C/ Graciliano Alonso, nº 5 y 7, de
este término municipal a la entidad mercantil LANDCOMPANY 2020 SL, encontrándose
dicho expediente en tramitación actualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos
28 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales de Canarias
y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23
de junio.”
Cuarto. - En la presente reclamación la ahora reclamante alega que:
“Solicité saber la resolución y ejecución tomadas sobre todos los procedimientos sancionadores
finalizados del solar número catastral 6917520DR5861N0001HU y 7018318DR5871N0001GA.
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
Me enviaron una notificación donde me informaban que se inició un procedimiento de orden de
ejecución de los solares. Pero no me mandaron, la información resolución y qué medida a tomar.
En fin, toda la información referente a la resolución y ejecución.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 22 de junio de 2023 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Santa Lucía de Tirajana tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso
a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 12 de junio de 2023. Toda vez que la resolución contra
la que se reclama es de 16 de mayo de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como
derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación
planteada, esto es, acceso a la resolución y ejecución sobre procedimientos sancionadores, y
estudiada la documentación obrante en el expediente es evidente que estamos ante una
solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible.
VIII.- Al no haber realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana en el
trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita
conocer si la documentación solicitada existe y, en su caso, si son de aplicación o no alguna de
las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
3 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por X XXXXXXXX XXXX XXXXXXX contra la Resolución de
16 de mayo de 2023, del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, que resolvía la solicitud
de información relativa a resolución y ejecución sobre procedimientos sancionadores.
2. Requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para que haga entrega al reclamante de
la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles siempre
que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre
tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.