Se solicitó al Servicio Canario de la Salud información detallada sobre el programa de atención psicológica telefónica para profesionales del CHUIMI. El solicitante alegó que la respuesta inicial fue imprecisa e incompleta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima formalmente la reclamación por falta de plazos, pero termina el proceso al haberse facilitado la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio Canario de la Salud, como organismo autónomo, es sujeto obligado a la normativa de transparencia según el artículo 2.1.b de la LTAIP.
2
La reclamación se considera interpuesta en plazo al presentarse el 27 de marzo frente a una resolución notificada el 9 de marzo.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la entidad no cumplió los plazos legales de respuesta establecidos en el artículo 46 de la LTAIP.
4
La administración cometió una irregularidad al trasladar la información en fase de alegaciones ante el Comisionado en lugar de contestar directamente al solicitante en el plazo de un mes.
5
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al obtenerse finalmente la información.
6
Se advierte al organismo que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de resolución puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2023000231
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Servicio
Canario de la Salud relativa al programa de atención psicológica telefónica para
profesionales.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil. CHUIMI. Información sobre los
servicios y procedimientos. Salud mental.
Sentido: Estimatorio formal y terminación Origen: Resolución estimatoria parcial
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Sanidad y el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de marzo de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de X XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la
Resolución nº 1421 del 9 de marzo de 2023, que le fuera notificada misma fecha, del Director
Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil del Servicio Canario
de la Salud, que resuelve la solicitud de información del 1 de enero de 2023 (R.G. 543/2023 y
RGE/424/2023), y relativa al programa de atención psicológica telefónica para profesionales.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“a) Información acerca del número de profesionales del CHUIMI atendidos por los psicólogos de
Insular-Materno desde 3/2020 hasta 1/2021, en asistencia telefónica o por sesiones, por mes y
por servicio.
b) Información acerca de cuántos de estos profesionales atendidos fueron derivados y
valorados por Vigilancia de Salud del Complejo, por mes y por servicio.
c) Información acerca de qué profesionales de psicología/psiquiatría del CHUIMI participaron
en dicho programa, en información acerca de hasta cuándo funcionó dicho programa.
d) Que dicha información se le sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero.- En la citada Resolución nº 1421 del 9 de marzo de 2023, se informó al ahora
reclamante sobre el número de profesionales que habían participado en el programa de
atención psicológica.
Cuarto.- En la presente reclamación alega que: “Con fecha de 9/3/2023 se recibe resolución del
Director Gerente del CHUIMI 1421 / 2023 que no responde a los puntos b y c de la solicitud, y
solo al punto 1 de forma imprecisa.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 22 de mayo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 2 de noviembre de 2023, con registro de entrada número 2023-002229, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad
reclamada adjuntando, entre otros, nueva Resolución emitida n.º 6087/2023, de fecha 24 de
octubre de 2023, del Director Gerente del Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno
Infantil notificada al reclamante el 27 de octubre de 2023.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 27 de marzo de 2023. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 9 de marzo de 2023, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la entidad reclamada el 2 de noviembre de
2023, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 1 de enero de 2023, si
bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la entidad no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de
información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario,
ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado
hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un
mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el
artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no
es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por
todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de
la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación interpuesta por X
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución nº 1421 del 9 de marzo de
2023, que le fuera notificada misma fecha, del Director Gerente del Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil del Servicio Canario de la Salud, que resuelve la
solicitud de información del 1 de enero de 2023 (R.G. 543/2023 y RGE/424/2023), y relativa
al programa de atención psicológica telefónica para profesionales, y declarar la
terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la
solicitud de acceso a la información requerida.
2. Instar al Servicio Canario de la Salud a agilizar los procedimientos de tramitación de
solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.