La Plataforma Ciudadana Pampillo Todoque solicitó al Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane información sobre el uso de fondos estatales para reconstrucción de infraestructuras. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la documentación en 15 días.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos por los ayuntamientos en el ejercicio de sus funciones.
2
La falta de respuesta en el plazo de un mes tras la solicitud del 17 de enero de 2023 activó el silencio administrativo negativo.
3
La solicitud es estrictamente administrativa y versa sobre documentación pública accesible según la LTAIP.
4
La Administración tiene la obligación legal de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según la Ley 39/2015.
5
El Comisionado actúa como garante del derecho de acceso, siendo el Ayuntamiento el responsable directo de remitir la información al solicitante.
Texto completo
R2023000308
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Los Llanos de
Aridane relativa a los fondos estatales para la reconstrucción de infraestructuras.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane. Información sobre las
ayudas y subvenciones. Fondos estatales. Reconstrucción de infraestructuras.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de abril de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de Plataforma Ciudadana Pampillo Todoque, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta
a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, el 17 de enero
de 2023 (REGAGE23e00003342355) y relativa a los fondos estatales para la reconstrucción de
infraestructuras.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“-1. Información sobre cómo se va a utilizar el dinero de los fondos estatales y qué
infraestructuras se van a priorizar.
2. Que institucionalice la MOCIÓN AL PLENO presentada por esta Plataforma Ciudadana
(Pampillo-Todoque) el 19 de agosto de 2022 y se ejecute la REHABILITACIÓN del Camino de
Pampillo por su antiguo trazado.
3. Que se respete el asentamiento pre-existente y los usos que allí se habían consolidado con el
devenir de los años de cara a la planificación del planeamiento municipal.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 11 de mayo de 2023, el envío
de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto,
así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable
del derecho de acceso al Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 15 de mayo de 2023, con registro de entrada número 2023-001006, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Alcaldesa-
Presidenta de la entidad reclamada dando respuesta al asunto planteado por la Plataforma
Ciudadana Pampillo Todoque. En la documentación recibida no consta acreditación de haber
dado respuesta alguna a la solicitante de la información.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso
a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 28 de abril de 2023. Toda vez que la solicitud se
formuló el 17 de enero de 2023 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto
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Tenerife
para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinado el contenido de la reclamación, esto es, acceso a información sobre los fondos
estatales para la reconstrucción de infraestructuras, y vista la respuesta dada a este
Comisionado por la entidad reclamada, es evidente que estamos ante una solicitud de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
ente público sujeto a la LTAIP, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
VI.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1.
La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o
parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir
directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha
manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega
sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en
la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Ayuntamiento el que ha
de dar respuesta al ahora reclamante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada la Plataforma Ciudadana Pampillo Todoque contra la falta
de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane,
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de
Tenerife
el 17 de enero de 2023 y relativa a los fondos estatales para la reconstrucción de
infraestructuras.
2. Requerir al Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane que realice la entrega a la reclamante de
la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane a que en el mismo plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia
de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane a cumplir el procedimiento establecido para
el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane sea considerada adecuada a la
petición de información formulada.