GEXTIONA 2018 S.L. solicitó al Organismo Autónomo de Deportes de La Laguna el expediente de un contrato de apoyo técnico en contratación y transparencia. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, el Comisionado de Transparencia estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, la cual es accesible según la LTAIP.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo de un mes legalmente previsto.
3
La remisión a información en publicidad activa solo es válida si se proporciona un enlace URL preciso y directo, no mediante indicaciones genéricas.
4
La falta de respuesta y de alegaciones por parte de la administración impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la ley.
5
En caso de contener datos personales, se debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000414
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Cristóbal de La
Laguna relativa al contrato de servicios de apoyo técnico especializado en materia de
contratación pública y transparencia.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna. Información de
los contratos.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de junio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de GEXTIONA 2018 S.L., al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud
de información formulada al Organismo Autónomo de Deportes de La Laguna, el 19 de abril de
2023 y relativa al contrato de servicios de apoyo técnico especializado en materia de
contratación pública y transparencia.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó: “acceso y obtención de copia del expediente
nº 2022-020270 bis del contrato de servicios de apoyo técnico especializado en materia de
contratación pública y transparencia del Organismo Autónomo de Deporte del Ayuntamiento de
San Cristóbal de la Laguna.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 3 de julio de 2023, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a
la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada
ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración,
actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la
corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del
sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 22 de junio de 2023. Toda vez que la solicitud fue
realizada el 19 de abril de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como
derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud,
esto es, acceso al contrato de servicios de apoyo técnico especializado en materia de
contratación pública y transparencia, y hecha una valoración de la misma, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
Además, debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
contratos recogidas en el artículo 28 de la LTAIP.
VII.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho
Consejo,
http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html,
que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la
3 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información
sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones
en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien
trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web.
Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en
publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y
condiciones que señale la ley.
VIII.- Al no haber remitido el expediente de acceso ni realizado alegación alguna el
Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en el trámite de audiencia, no es posible disponer
de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites
de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por GEXTIONA 2018 S.L. contra la falta de respuesta a la
solicitud de información formulada al Organismo Autónomo de Deportes de La Laguna el 19
de abril de 2023 y relativa al contrato de servicios de apoyo técnico especializado en materia
de contratación pública y transparencia.
2. Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que haga entrega al reclamante
de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo de quince días hábiles
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le
informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna a que en el plazo de quince días
hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la
4 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender
a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de
la LTAIP.