Una comunidad de propietarios solicitó al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria el acceso a expedientes sobre la canalización de la Cuenca 1 del Barranco de La Ballena. Ante el silencio administrativo del organismo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria es un organismo autónomo sujeto a la Ley canaria 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública.
2
La solicitud de acceso versa sobre documentación administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, lo que la convierte en información pública accesible.
3
Se ha producido silencio administrativo negativo al no resolverse la solicitud en el plazo legal de un mes.
4
La Administración tiene la obligación legal de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según la Ley 39/2015.
5
Ante la ausencia de alegaciones del organismo, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites de acceso a la información.
6
En caso de contener datos personales, el organismo debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000417
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Consejo Insular de Aguas de Gran
Canaria relativa a la Cuenca 1 (Intercuenca Tenoya – Guiniguada) del Barranco de La Ballena.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Organismos autónomos.
Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria. Acceso a expediente. Canalización de aguas.
Información en materia de obras públicas.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de junio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de
XXXXXXXXXXXXX de la Comunidad de Propietarios Edificio Torres, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta de la solicitud
de información formulada al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, el 21 de febrero de 2023
y relativa a la Cuenca 1 (Intercuenca Tenoya – Guiniguada) del Barranco de La Ballena.
Segundo. - En concreto la ahora reclamante tras exponer que “en las tres plantas bajo rasante
del edificio Torres Canteras, sito en el Paseo Barranco de Guanarteme nº 14 entre las calles
Vergara, Almansa y Castillejos, en el barrio de Guanarteme, 35010 Las Palmas de Gran Canaria,
se vienen produciendo, de forma reiterada, filtraciones e inundaciones de agua, tanto a través
de los muros como del suelo en contacto con el terreno. Que el referido edificio se construyó
sobre la cuenca 1 (Intercuenca Tenoya-Guiniguada) del Barranco de La Ballena, también
conocido como Barranquillo de San Lázaro o Barranquillo del Cardón. Somos conocedores de que
en el mismo lugar donde se construyó el edificio, y antes del inicio de las obras del mismo, se
procedió a ejecutar un nuevo encauzamiento del barranco de La Ballena y desvío de su recorrido,
obra que posibilitó la construcción del edificio de tres plantas bajo rasante destinadas a
aparcamientos y once plantas sobre rasante destinadas a viviendas.”
Solicitó el “acceso a los expedientes relacionados con la Cuenca 1 (lntercuenca Tenoya-
Guiniguada) del Barranco de la Ballena, así como al expediente específico referido al desvío y
nueva canalización llevada a cabo en la parcela donde se construyó el edifico de referencia. “
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 6 de julio de 2023, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria tiene la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. – El 1 de agosto de 2023, con registro de entrada 2023-001489, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la consejera de
Área de Administración Pública y Transparencia del Cabildo de Gran Canaria remitiendo el
expediente de acceso y el informe firmado por la Coordinadora de la Unidad de Transparencia
el día 28 de julio de 2023 en el que se recoge, entre otros, que la “solicitud de acceso a información
pública se dirigió por la solicitante al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria el 21 de febrero de 2023, no
habiéndose dado traslado a la Unidad de Transparencia en ningún momento.
Tercero: La Unidad de Transparencia remitió al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria dicho
Requerimiento del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, acompañada
de un oficio firmado electrónicamente el día 06.07.2023 por la Consejera de Área de Administración
Pública y Transparencia, requiriendo que nos den traslado de la Resolución/Decreto que dicte el
Presidente del Consejo Insular de Agua de Gran Canaria con la información solicitada, a través de iMARES,
del comprobante de recepción de la información por parte de la interesada, con objeto de dar traslado de
ella al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias.
Dicha documentación se registró a través del Registro Interno de Salida iMARES el día 06.07.2023, con R.S
nº 2023020921, siendo recepcionado por el Consejo Insular de Aguas el día 07.07.2023.
Cuarto: En fecha 28.07.2023 no se ha recibido en la Unidad de Transparencia el Decreto dictado por el
Presidente del Consejo Insular de Agua de Gran Canaria con la información solicitada, ni el comprobante
de recepción de la información por parte de la interesada.”
Quinto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Consejo Insular de Aguas de
Gran Canaria no se ha remitido a este comisionado expediente alguno, no se han realizado
alegaciones respecto de esta reclamación ni se ha presentado documentación acreditativa de
haber dado respuesta a la ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así
como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos
en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- Tal y como se recoge en su página web,
www.aguasgrancanaria.com,
el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria es una entidad, con personalidad jurídica propia y
plena autonomía funcional, que asume en régimen de descentralización y participación, la
dirección, ordenación, planificación y gestión de las aguas en la isla de Gran Canaria. Los siete
consejos insulares, uno por isla, fueron creados por la Ley de Aguas canarias, de 26 de julio de
1990. Al asignar las competencias hidráulicas a los cabildos, la ley establece que se habrán de
ejercer a través de los consejos insulares de aguas, que se definen como organismos autónomos
adscritos administrativamente a los cabildos. Sus presidentes serán en cada momento quienes
lo sean de la corporación insular que corresponda, si bien tal adscripción orgánica, subraya la
ley, “en ningún caso afectará a las competencias y funciones” de los nuevos organismos; a pesar
de encomendarse a los cabildos la elaboración de sus estatutos y la aprobación de sus
presupuestos anuales.
III.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento,
información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información
pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del
derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar
diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y
proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con
independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o
condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución
de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que
podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 28 de junio de 2023. Toda vez que la solicitud se
realizó el 21 de febrero de 2023 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto
para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto
la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y examinada la reclamación planteada, esto es,
acceso al expediente de la Cuenca 1 (Intercuenca Tenoya – Guiniguada) del Barranco de La
Ballena, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa;
se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP,
elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera
que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano
competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo
justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al
solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1.
La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o
parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VIII.- Al no contestar el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria la solicitud de acceso, no
remitir el expediente ni presentar alegación alguna en el trámite de audiencia de esta
reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si
son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo
43 de la LTAIP o algún límite de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38
de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega
de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya
consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos
de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente
ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto
contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la
protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la
entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre
derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de
XXXXXXXXXXXX de la Comunidad de Propietarios Edificio Torres, contra la falta de respuesta
de la solicitud de información formulada al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, el 21
de febrero de 2023 y relativa a la Cuenca 1 (Intercuenca Tenoya – Guiniguada) del Barranco
de La Ballena.
2. Requerir al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria para que haga entrega al reclamante
de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles,
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le
informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso
de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la
LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria no sea considerada adecuada a la
petición de información formulada.