Se solicitó al Servicio Canario de la Salud datos sobre controles oficiales no previstos y tasas percibidas entre 2018 y 2022. El solicitante alegó que su interés es público al querer conocer la gestión de ingresos tributarios. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque la información no existe en la forma solicitada y requeriría reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública permite obtener datos ya existentes, pero no faculta para obligar a la Administración a elaborar información nueva o realizar trámites a posteriori.
2
La reelaboración como causa de inadmisión se aplica cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraerla.
3
El carácter abusivo de una solicitud requiere que sea cualitativamente excesiva y que no esté justificada con la finalidad de la Ley, debiendo aplicarse este criterio de manera restrictiva.
4
La solicitud se considera inadmisible al requerir el tratamiento de un volumen masivo de datos (más de 87.000 actas) que no están procesados ni clasificados según los parámetros requeridos.
5
Se concluye que el Servicio Canario de la Salud no dispone de la información clasificada tal y como se solicita ni para todo el ámbito temporal requerido.
Texto completo
R20230000419 / 2023000517
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa al número de controles oficiales que no se habían previsto originalmente para
garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Información en materia de salud pública. Legislación sobre alimentos y piensos.
Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución estimatoria parcial.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de junio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
número 430, de 20 de junio de 2023, que le fuera notificada misma fecha, del Director General
de Salud Pública, que resuelve la solicitud de información del 21 de enero de 2023 (R.G.
124174/2023 y RGE/58995/2023) y relativa al número de controles oficiales que no se habían
previsto originalmente para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“1. En los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022: El número de controles oficiales que no se
habían previsto originalmente, y que hayan resultado necesarios a raíz de la detección de un
caso de incumplimiento por el mismo operador durante un control oficial realizado de
conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar
la aplicación de la legislación sobre alimentos, y se hayan realizado para evaluar el alcance y el
impacto del caso de incumplimiento o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento,
tal como se contempla en el artículo 79.2 del citado Reglamento.
2. En los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022: El importe total de las tasas percibidas por los
controles que no se habían previsto.
3. Conocer si las tasas percibidas en los años 2018, 2019, 2020, 2021yi 2022 por los controles
que no se habían previsto, se han calculado a tanto alzado en función de los costes totales de
los controles oficiales o sobre la base del cálculo de los costes reales de cada control oficial, de
acuerdo al artículo 82 y 85 del Reglamento (UE) 2017/625.
4. El estudio de los costes totales de los controles oficiales que no se habían previsto y el
importe total de estos costes totales en los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, de acuerdo al
artículo 81 y 85 del Reglamento (UE) 2017/625.
5. La identidad de las autoridades u organismos responsables de la percepción de las tasas
previstas por los controles que no se habían previsto, tal como se precisa en la Comunicación
2022/C 467/02 de la Comisión, sobre la ejecución del Reglamento (UE) 2017/625 del
Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) de 8 de diciembre de
2022.”
Tercero.– La reclamada Resolución número 430, de 20 de junio de 2023, recoge en su
consideración jurídica cuarta lo siguiente:
“Cuarta.- El artículo 47 de la LTAIP, en su apartado primero establece que serán motivadas, en
todo caso, las Resoluciones que concedan el acceso parcial.
A este respecto, se informa lo siguiente:
PRIMERO. En relación a la solicitud del número de controles oficiales realizados en los años
2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, que no se habían previsto originalmente y que hayan resultado
necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento por el operador durante un
control oficial realizado, al objeto de evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento
o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento; lo primero que cabría considerar es
la complejidad y el volumen de los datos solicitados por el interesado, que supone la tarea de
recopilación y organización de lo requerido, así como la dificultad, e incluso la imposibilidad,
que conlleva intentar satisfacer la demanda de información solicitada.
La solicitud presentada, demandando un volumen tan elevado, profuso, selectivo y de un plazo
de tiempo tan amplio (5 años, desde 2018 hasta 2022), se puede calificar de carácter abusivo.
A su vez, cabe informar que no se dispone de esos datos procesados o tratados para su
presentación como se han solicitado, por lo que tendríamos “previamente que elaborarlos y
reelaborarlos” (art. 18.1.c de la Ley 19/2013), es decir habría que volverlos a elaborar
expresamente para responder, haciendo uso para ello de las diferentes fuentes de
información que suponen los datos seleccionados de las Actas que se han informatizado en el
periodo de tiempo solicitado, por cada una de las siete Direcciones de Áreas de Salud, y
extraer y procesar los datos solicitados, que entendemos no se justifica ni se encuentra sentido,
a priori, salvo que se pretenda, a través de una única solicitud, a este centro directivo, recabar
todos esos datos, con un interés privado y no público, alejado del fin que pretende la Ley de
Transparencia. Y por todo ello hablamos de solicitud abusiva y de necesidad de elaboración y
reelaboración de datos.
Y es que para responder a esta solicitud, se tendría que volver a tratar y elaborar la
información disponible, y eso es precisamente reelaborar, volver a elaborar, tal como lo define
la Real Academia Española de la Lengua o como se recoge también en el Criterio Interpretativo
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (CTBG) núm. 007/2015 de 12 de
noviembre, en el que se establece la reelaboración como causa de inadmisión, si: “se tiene que
elaborar la información expresamente para dar respuesta a una solicitud haciendo uso de
diversas fuentes de información ”, o bien que “el organismo -en este caso, la Dirección
General de Salud Pública carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada”, ambas causas se dan, de una forma u otra, en la solicitud que nos
ocupa. Como se evidencia, seleccionar las actuaciones oficiales realizada a partir de la
detección de incumplimientos, independientemente del motivo de la primera actuación, que
son muchos y variados, hace que proporcionar esa información, que abarca además un periodo
de 5 años, sea un acto imposible en derecho. En segundo lugar, las bases de datos disponibles
no están diseñadas para extraer ni explotar la información tal y como se solicita, ya que
presenta limitaciones y para hacerla disponible habría que modificar las bases, se requeriría
disponibilidad presupuestaria y de una gestión compleja.
A esta complejidad, habría que añadir que entre 2018-2022 se levantaron más de 87.000
Actas en establecimientos alimentarios de Canarias por todos los motivos de inspección,
incluido las realizadas por seguimiento de incumplimientos, lo que nos da idea de la
complejidad que conllevaría recabar los datos solicitados para su análisis, interpretación y
reelaboración; lo que en sí mismo debería ser causa de inadmisión. A todo ello, se añade que el
objeto de la solicitud, como está planteada, sobrepasa los límites del ejercicio del derecho que
tiene el solicitante, pues no se ve sentido a tan amplia petición (art. 7.2 del Código Civil), ni
cuantitativa, ni cualitativamente, ya que es una “solicitud que excede manifiesta y
objetivamente los parámetros o estándares normales y generales del ejercicio de este
derecho, de la buena fe y de prohibición del abuso de derecho, sin observar un beneficio
inherente al fin último de la transparencia.”
Cuarto.- En su reclamación el ahora reclamante manifiesta que: “Se me deniega el acceso por
calificar de abusiva mi solicitud y con un interés privado y no público, alejado del fin que
pretende la Ley de Transparencia. También porque el objeto de la solicitud, como está
planteada, sobrepasa los límites del ejercicio del derecho que tiene el solicitante, pues no se ve
sentido a tan amplia petición (art. 7.2 del Código Civil), ni cuantitativa, ni cualitativamente, ya
que es una “solicitud que excede manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares
normales y generales del ejercicio de este derecho, de la buena fe y de prohibición del abuso de
derecho, sin observar un beneficio inherente al fin último de la transparencia”.
Presento esta reclamación pues no estoy de acuerdo con los argumentos que fundamentan la
solicitud, ya que se considera que tengo un interés privado y no público.
Mi interés en la solicitud es porque mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública quiero conocer cómo se administran los ingresos en el Gobierno de Canarias. En
concreto, busco saber cómo se está cumpliendo la legislación vigente, que obliga a conocer el
número de controles oficiales que no se habían previsto originalmente, y que hayan resultado
necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento por el mismo operador durante
un control oficial realizado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades
oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos, y se hayan
realizado para evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento o para comprobar
que se ha subsanado el incumplimiento, tal como se contempla en el artículo 79.2 del citado
Reglamento. Y también como se están aplicando las tasas que este Reglamento obliga a las
administraciones que ejercen el control alimentario en los supuestos de incumplimientos que
obliga el citado Reglamento, que se aprobó en el año 2017.
Por ello, presento esta reclamación, ya que considero que tiene un interés público el conocer
cómo se gestionan las obligaciones tributarias del Gobierno de Canarias en cuanto a los
ingresos por tasas.”
Quinto.- El 13 de julio de 2023 se solicitó el expediente de acceso a la información a la entidad
reclamada. El 17 de julio de 2023, con registro de entrada número 2023-001422, se recibió en
este Comisionado respuesta de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud
comunicando “que, como órgano responsable del derecho de acceso del Servicio Canario
de la Salud, se ha remitido escrito R2023000419, el 14 de julio de 2023, con número de
registro SCS/71478/2023 a la Dirección General de Recursos Humanos, para que proceda a
darle trámite.”
Sexto.- Visto que no se había recibido el expediente de acceso ni informe ni alegación alguna
respecto a esta reclamación es por lo que en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le
reiteró, el 12 de septiembre de 2023, en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa
y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de interesado en el
procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la
reclamación.
Séptimo.– El 13 de septiembre de 2023, con registro de entrada número 2023-001728, se
recibió en este Comisionado respuesta de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud
comunicando haber dado traslado del requerimiento de este Comisionado a la Dirección
General de Salud Pública.
Octavo.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
Noveno.- Con fecha 28 de agosto de 2023 tuvo entrada en este Comisionado una nueva
reclamación del mismo reclamante en este caso contra la resolución número 499, de 21 de
agosto de 2023, que le fuera notificada el 24 de agosto de 2023, del Director General de Salud
Pública, que resuelve la solicitud de información de 21 de enero de 2023 (R.G. 124174/2023 y
RGE/58995/2023) que corrige error material de la anterior. Esta reclamación se ha tramitado
bajo la referencia 2023000517.
Décimo.- Dada la íntima conexión de las reclamaciones de referencia R2023000419 y
R2023000517, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictó
resolución de acumulación de las mismas.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de junio de 2023. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 20 de junio de 2023, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso al número de controles
oficiales que no se habían previsto originalmente para garantizar la aplicación de la
legislación sobre alimentos y piensos y hecha una valoración de la misma, es evidente que
estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en
el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible
V.- Asimismo debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
79.2.c) del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo
de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la
aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar
de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, las autoridades competentes
percibirán tasas y gravámenes para recuperar los costes en que incurran en relación con: “c)
los controles oficiales que no se habían previsto originalmente, y que: i) hayan resultado
necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento por el mismo operador durante
un control oficial realizado de conformidad con el presente Reglamento, y ii) se hayan realizado
para evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento o para comprobar que se ha
subsanado el incumplimiento.”
VI.- Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite
obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar
información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su
momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a
posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la
motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se
informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado
asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los
reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en
consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
VII.- Por su parte, la entidad reclamada alega el carácter abusivo de la petición de información.
Respecto al mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su Criterio
Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el
carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la
finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo:
el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
− Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
− Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos.
− Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
− Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA OCN LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
− Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
− Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
− Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
− Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
− No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
− Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
− Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la
concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta
causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
VIII.- La entidad reclamada alega también la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al
igual que el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12
de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde
el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a
elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”.
Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de
reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene
diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información
voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería
un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo,
“deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso
concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que
se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución
motivada.”
IX.- Vistos los fundamentos jurídicos recogidos en las resoluciones reclamadas en los que se
desarrolla la imposibilidad de facilitar la información que solicita el ahora reclamante debido a
su complejidad y volumen que conlleva una tarea de recopilación y organización de lo
requerido, no existiendo la información en la forma solicitada por el reclamante y estudiada la
documentación obrante en el expediente entiende este Comisionado que el Servicio Canario
de la Salud no tiene por qué disponer de la información clasificada tal y cómo la solicita el
reclamante ni de todo el ámbito temporal requerido por lo que no puede más que desestimar
la reclamación presentada.
Ello no es óbice para que el ahora reclamante pueda realizar otra solicitud acotando la
información interesada con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso,
presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma;
todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en
función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.
Este órgano garante del acceso a la información pública considera que si se pide la información
de manera acotada de tal forma que no suponga una paralización de las funciones de la
entidad reclamada ni exista otra causa de inadmisión o límite de acceso a la información
aplicable, deberá facilitarse la información a la solicitante.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar las reclamaciones interpuestas por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución
número 430, de 20 de junio de 2023 del Director General de Salud Pública, y la 499/2023, de
21 de agosto, que resuelven la solicitud de información de 21 de enero de 2023 (R.G.
124174/2023 y RGE/58995/2023) y relativa al número de controles oficiales que no se habían
previsto originalmente para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y
piensos, sin perjuicio de una nueva solicitud en la que acote la información requerida.