Desestimada 02/10/2023 · 96 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso al número de controles oficiales no previstos y tasas percibidas por el Servicio Canario de la Salud, resuelta como desestimatoria

Se solicitó al Servicio Canario de la Salud datos sobre controles oficiales no previstos y tasas percibidas entre 2018 y 2022. El solicitante alegó que su interés es público al querer conocer la gestión de ingresos tributarios. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque la información no existe en la forma solicitada y requeriría reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública permite obtener datos ya existentes, pero no faculta para obligar a la Administración a elaborar información nueva o realizar trámites a posteriori.
2 La reelaboración como causa de inadmisión se aplica cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraerla.
3 El carácter abusivo de una solicitud requiere que sea cualitativamente excesiva y que no esté justificada con la finalidad de la Ley, debiendo aplicarse este criterio de manera restrictiva.
4 La solicitud se considera inadmisible al requerir el tratamiento de un volumen masivo de datos (más de 87.000 actas) que no están procesados ni clasificados según los parámetros requeridos.
5 Se concluye que el Servicio Canario de la Salud no dispone de la información clasificada tal y como se solicita ni para todo el ámbito temporal requerido.

Texto completo

R20230000419 / 2023000517 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud relativa al número de controles oficiales que no se habían previsto originalmente para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud. Información en materia de salud pública. Legislación sobre alimentos y piensos. Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución estimatoria parcial. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de junio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución número 430, de 20 de junio de 2023, que le fuera notificada misma fecha, del Director General de Salud Pública, que resuelve la solicitud de información del 21 de enero de 2023 (R.G. 124174/2023 y RGE/58995/2023) y relativa al número de controles oficiales que no se habían previsto originalmente para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos. Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó: “1. En los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022: El número de controles oficiales que no se habían previsto originalmente, y que hayan resultado necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento por el mismo operador durante un control oficial realizado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos, y se hayan realizado para evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento, tal como se contempla en el artículo 79.2 del citado Reglamento. 2. En los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022: El importe total de las tasas percibidas por los controles que no se habían previsto. 3. Conocer si las tasas percibidas en los años 2018, 2019, 2020, 2021yi 2022 por los controles que no se habían previsto, se han calculado a tanto alzado en función de los costes totales de los controles oficiales o sobre la base del cálculo de los costes reales de cada control oficial, de acuerdo al artículo 82 y 85 del Reglamento (UE) 2017/625. 4. El estudio de los costes totales de los controles oficiales que no se habían previsto y el importe total de estos costes totales en los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, de acuerdo al artículo 81 y 85 del Reglamento (UE) 2017/625. 5. La identidad de las autoridades u organismos responsables de la percepción de las tasas previstas por los controles que no se habían previsto, tal como se precisa en la Comunicación 2022/C 467/02 de la Comisión, sobre la ejecución del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) de 8 de diciembre de 2022.” Tercero.– La reclamada Resolución número 430, de 20 de junio de 2023, recoge en su consideración jurídica cuarta lo siguiente: “Cuarta.- El artículo 47 de la LTAIP, en su apartado primero establece que serán motivadas, en todo caso, las Resoluciones que concedan el acceso parcial. A este respecto, se informa lo siguiente: PRIMERO. En relación a la solicitud del número de controles oficiales realizados en los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, que no se habían previsto originalmente y que hayan resultado necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento por el operador durante un control oficial realizado, al objeto de evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento; lo primero que cabría considerar es la complejidad y el volumen de los datos solicitados por el interesado, que supone la tarea de recopilación y organización de lo requerido, así como la dificultad, e incluso la imposibilidad, que conlleva intentar satisfacer la demanda de información solicitada. La solicitud presentada, demandando un volumen tan elevado, profuso, selectivo y de un plazo de tiempo tan amplio (5 años, desde 2018 hasta 2022), se puede calificar de carácter abusivo. A su vez, cabe informar que no se dispone de esos datos procesados o tratados para su presentación como se han solicitado, por lo que tendríamos “previamente que elaborarlos y reelaborarlos” (art. 18.1.c de la Ley 19/2013), es decir habría que volverlos a elaborar expresamente para responder, haciendo uso para ello de las diferentes fuentes de información que suponen los datos seleccionados de las Actas que se han informatizado en el periodo de tiempo solicitado, por cada una de las siete Direcciones de Áreas de Salud, y extraer y procesar los datos solicitados, que entendemos no se justifica ni se encuentra sentido, a priori, salvo que se pretenda, a través de una única solicitud, a este centro directivo, recabar todos esos datos, con un interés privado y no público, alejado del fin que pretende la Ley de Transparencia. Y por todo ello hablamos de solicitud abusiva y de necesidad de elaboración y reelaboración de datos. Y es que para responder a esta solicitud, se tendría que volver a tratar y elaborar la información disponible, y eso es precisamente reelaborar, volver a elaborar, tal como lo define la Real Academia Española de la Lengua o como se recoge también en el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (CTBG) núm. 007/2015 de 12 de noviembre, en el que se establece la reelaboración como causa de inadmisión, si: “se tiene que elaborar la información expresamente para dar respuesta a una solicitud haciendo uso de diversas fuentes de información ”, o bien que “el organismo -en este caso, la Dirección General de Salud Pública carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”, ambas causas se dan, de una forma u otra, en la solicitud que nos ocupa. Como se evidencia, seleccionar las actuaciones oficiales realizada a partir de la detección de incumplimientos, independientemente del motivo de la primera actuación, que son muchos y variados, hace que proporcionar esa información, que abarca además un periodo de 5 años, sea un acto imposible en derecho. En segundo lugar, las bases de datos disponibles no están diseñadas para extraer ni explotar la información tal y como se solicita, ya que presenta limitaciones y para hacerla disponible habría que modificar las bases, se requeriría disponibilidad presupuestaria y de una gestión compleja. A esta complejidad, habría que añadir que entre 2018-2022 se levantaron más de 87.000 Actas en establecimientos alimentarios de Canarias por todos los motivos de inspección, incluido las realizadas por seguimiento de incumplimientos, lo que nos da idea de la complejidad que conllevaría recabar los datos solicitados para su análisis, interpretación y reelaboración; lo que en sí mismo debería ser causa de inadmisión. A todo ello, se añade que el objeto de la solicitud, como está planteada, sobrepasa los límites del ejercicio del derecho que tiene el solicitante, pues no se ve sentido a tan amplia petición (art. 7.2 del Código Civil), ni cuantitativa, ni cualitativamente, ya que es una “solicitud que excede manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales y generales del ejercicio de este derecho, de la buena fe y de prohibición del abuso de derecho, sin observar un beneficio inherente al fin último de la transparencia.” Cuarto.- En su reclamación el ahora reclamante manifiesta que: “Se me deniega el acceso por calificar de abusiva mi solicitud y con un interés privado y no público, alejado del fin que pretende la Ley de Transparencia. También porque el objeto de la solicitud, como está planteada, sobrepasa los límites del ejercicio del derecho que tiene el solicitante, pues no se ve sentido a tan amplia petición (art. 7.2 del Código Civil), ni cuantitativa, ni cualitativamente, ya que es una “solicitud que excede manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales y generales del ejercicio de este derecho, de la buena fe y de prohibición del abuso de derecho, sin observar un beneficio inherente al fin último de la transparencia”. Presento esta reclamación pues no estoy de acuerdo con los argumentos que fundamentan la solicitud, ya que se considera que tengo un interés privado y no público. Mi interés en la solicitud es porque mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública quiero conocer cómo se administran los ingresos en el Gobierno de Canarias. En concreto, busco saber cómo se está cumpliendo la legislación vigente, que obliga a conocer el número de controles oficiales que no se habían previsto originalmente, y que hayan resultado necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento por el mismo operador durante un control oficial realizado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos, y se hayan realizado para evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento, tal como se contempla en el artículo 79.2 del citado Reglamento. Y también como se están aplicando las tasas que este Reglamento obliga a las administraciones que ejercen el control alimentario en los supuestos de incumplimientos que obliga el citado Reglamento, que se aprobó en el año 2017. Por ello, presento esta reclamación, ya que considero que tiene un interés público el conocer cómo se gestionan las obligaciones tributarias del Gobierno de Canarias en cuanto a los ingresos por tasas.” Quinto.- El 13 de julio de 2023 se solicitó el expediente de acceso a la información a la entidad reclamada. El 17 de julio de 2023, con registro de entrada número 2023-001422, se recibió en este Comisionado respuesta de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud comunicando “que, como órgano responsable del derecho de acceso del Servicio Canario de la Salud, se ha remitido escrito R2023000419, el 14 de julio de 2023, con número de registro SCS/71478/2023 a la Dirección General de Recursos Humanos, para que proceda a darle trámite.” Sexto.- Visto que no se había recibido el expediente de acceso ni informe ni alegación alguna respecto a esta reclamación es por lo que en base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le reiteró, el 12 de septiembre de 2023, en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud tendrá la consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estime convenientes a la vista de la reclamación. Séptimo.– El 13 de septiembre de 2023, con registro de entrada número 2023-001728, se recibió en este Comisionado respuesta de la Secretaría General del Servicio Canario de la Salud comunicando haber dado traslado del requerimiento de este Comisionado a la Dirección General de Salud Pública. Octavo.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido expediente alguno, no se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. Noveno.- Con fecha 28 de agosto de 2023 tuvo entrada en este Comisionado una nueva reclamación del mismo reclamante en este caso contra la resolución número 499, de 21 de agosto de 2023, que le fuera notificada el 24 de agosto de 2023, del Director General de Salud Pública, que resuelve la solicitud de información de 21 de enero de 2023 (R.G. 124174/2023 y RGE/58995/2023) que corrige error material de la anterior. Esta reclamación se ha tramitado bajo la referencia 2023000517. Décimo.- Dada la íntima conexión de las reclamaciones de referencia R2023000419 y R2023000517, este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública dictó resolución de acumulación de las mismas. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias, encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto, el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de junio de 2023. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 20 de junio de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo. IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso al número de controles oficiales que no se habían previsto originalmente para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible V.- Asimismo debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.2.c) del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, las autoridades competentes percibirán tasas y gravámenes para recuperar los costes en que incurran en relación con: “c) los controles oficiales que no se habían previsto originalmente, y que: i) hayan resultado necesarios a raíz de la detección de un caso de incumplimiento por el mismo operador durante un control oficial realizado de conformidad con el presente Reglamento, y ii) se hayan realizado para evaluar el alcance y el impacto del caso de incumplimiento o para comprobar que se ha subsanado el incumplimiento.” VI.- Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. VII.- Por su parte, la entidad reclamada alega el carácter abusivo de la petición de información. Respecto al mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su Criterio Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: − Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. − Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. − Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. − Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA OCN LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: − Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. − Conocer cómo se toman las decisiones públicas. − Conocer cómo se manejan los fondos públicos. − Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: − No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. − Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. − Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente. VIII.- La entidad reclamada alega también la aplicación del artículo 43.1.c) de la LTAIP, que, al igual que el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, recoge la posibilidad de inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, aborda esta causa de inadmisión. A este respecto manifiesta que desde el punto de vista literal reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al definir el derecho como “derecho a la información”. Continúa el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diciendo que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Añadiendo que conviene diferenciar el concepto de reelaboración de otros supuestos como el de “información voluminosa” en cuyo caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que no sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG, concluye el Consejo, “deberá adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.” IX.- Vistos los fundamentos jurídicos recogidos en las resoluciones reclamadas en los que se desarrolla la imposibilidad de facilitar la información que solicita el ahora reclamante debido a su complejidad y volumen que conlleva una tarea de recopilación y organización de lo requerido, no existiendo la información en la forma solicitada por el reclamante y estudiada la documentación obrante en el expediente entiende este Comisionado que el Servicio Canario de la Salud no tiene por qué disponer de la información clasificada tal y cómo la solicita el reclamante ni de todo el ámbito temporal requerido por lo que no puede más que desestimar la reclamación presentada. Ello no es óbice para que el ahora reclamante pueda realizar otra solicitud acotando la información interesada con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso, presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Este órgano garante del acceso a la información pública considera que si se pide la información de manera acotada de tal forma que no suponga una paralización de las funciones de la entidad reclamada ni exista otra causa de inadmisión o límite de acceso a la información aplicable, deberá facilitarse la información a la solicitante. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar las reclamaciones interpuestas por XXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución número 430, de 20 de junio de 2023 del Director General de Salud Pública, y la 499/2023, de 21 de agosto, que resuelven la solicitud de información de 21 de enero de 2023 (R.G. 124174/2023 y RGE/58995/2023) y relativa al número de controles oficiales que no se habían previsto originalmente para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, sin perjuicio de una nueva solicitud en la que acote la información requerida.