Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana copia de los expedientes relativos a un vallado en la calle Guayadeque. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se interpuso el 6 de julio de 2023 frente a una solicitud realizada el 12 de junio de 2023, no respetando los plazos de respuesta y reclamación previstos en los artículos 46 y 53 de la LTAIP.
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El plazo para interponer la reclamación ante el Comisionado es de un mes desde la notificación del acto o desde que se producen los efectos del silencio administrativo.
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La inadmisión se fundamenta en que la solicitud original no había cumplido el plazo máximo de un mes para que la administración respondiera antes de que la reclamación fuera viable.
Texto completo
R2023000436
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Lucía de
Tirajana relativa a vallado en la calle Guayadeque perpendicular con Guayre.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Información en
materia de obras públicas. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de julio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública, (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud
de información formulada al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana el 12 de junio de 2023 y
relativa a vallado en la calle Guayadeque perpendicular con Guayre.
Segundo.- En concreto la ahora reclamante tras exponer que “en el pleno ordinario de octubre
2022 comentan sobre la actuación de un vallado en la calle Guayadeque perpendicular con
Guayre” solicitó: “copia de los expedientes de esa actuación.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del
comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a
la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 6 de julio de 2023. Toda vez que la
solicitud contra cuya falta de respuesta se reclama es de fecha 12 de junio de 2023, la
reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla, por lo que este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública no puede más que declarar su
inadmisión.
Ello no es óbice para que si en esta misma fecha no ha recibido respuesta a su solicitud de
información o no está conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una
nueva reclamación ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública, sin
perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación,
en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 6 de julio de 2023 por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Lucía de
Tirajana el 12 de junio de 2023 y relativa a vallado en la calle Guayadeque perpendicular con
Guayre, toda vez que la misma fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.