Estimada parcialmente 10/07/2023 · 195 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna por denegación de acceso a información sobre restablecimientos de la legalidad urbanística

Se solicitó al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna la localización pormenorizada de restablecimientos de la legalidad urbanística (2020-2022). El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaboración de datos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información previa acotación de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder del organismo y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto accesible según la LTAIP.
2 El Ayuntamiento inadmitió la solicitud basándose en el artículo 43.1.c) de la LTAIP, argumentando que la coordinación de datos de tres años para todo el municipio requería una acción previa de reelaboración.
3 El Comisionado destaca que la entidad local no justificó causas materiales, organizativas o presupuestarias que imposibilitaran la entrega de la información antes de inadmitirla.
4 Se determina que la causa de reelaboración no es óbice para que el solicitante acote su petición con el fin de evitar la inadmisión y obtener la información.
5 El incumplimiento de los plazos de respuesta y de los requerimientos del Comisionado puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2023000441 Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna relativa a relativa a la localización pormenorizada de restablecimientos de la legalidad urbanística. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna. Información en materia de ordenación del territorio. Sentido: Estimatoria parcial. Origen: Resolución de inadmisión. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 27 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, el 22 de noviembre de 2022 (REGAGE22e00053153128) y relativa a la localización pormenorizada de restablecimientos de la legalidad urbanística. Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó “la localización pormenorizada (coordenadas; referencia catastral...) de restablecimientos de la legalidad urbanística, cuyos plazos de ejecución, voluntarios y forzosos, hubieran caducado -durante 2020, 2021 y 2022- sin haber procedido a una legalización de las obras y perpetuándose, por tanto, los elementos constructivos objeto de infracciones leves, graves y muy graves. Si no existiera ningún caso, comunicar expresamente la inexistencia al solicitante. Todo ello por medios electrónicos (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX o sede electrónica de la Gerencia) en el formato que resultara menos gravoso para esa Administración, pero siempre intentando dar respuesta a la solicitud.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 31 de enero de 2023 se solicitó al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Cuarto. – Este Comisionado dictó su Resolución R2022000656, de 14 de abril de 2023, sin que a la fecha de emisión de la misma por parte de la corporación local se hubiese remitido expediente alguno o realizado alegaciones respecto de esa reclamación. Quinto. - Visto que no se acreditó el cumplimiento de dicha resolución, el 22 de junio de 2023 se realizó un requerimiento de ejecución para que la entidad reclamada cumpliese la misma. Sexto. – El 30 de junio de 2023, con registro de entrada número 2023-001332, se recibió en este Comisionado la Resolución número 3948/2023, de 27 de junio de 2023, del consejero director de la Gerencia Municipal de Urbanismo, que resuelve la solicitud de información formulada el 22 de noviembre de 2022 y relativa a la localización pormenorizada de restablecimientos de la legalidad urbanística. Esta resolución no da cumplimiento a la Resolución 2022000656 de este Comisionado, sino que inadmite la solicitud de información alegando que: “I.- En virtud de lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 43 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que requieran de una acción previa de reelaboración. En este sentido, la información solicitada implica la coordinación de una gran cantidad de datos (coordenadas, referencia catastral, procedimientos, etc.) correspondientes a una franja temporal de tres años y cuyo ámbito se corresponde con la totalidad del municipio, lo cual requiere, necesariamente, de una acción previa de reelaboración por lo que resulta procedente inadmitir la solicitud. Asimismo, no se corresponde con información de relevancia jurídica ni económica o presupuestaria en los términos establecidos en los artículos 7 y 8 de la citada ley. Debe tenerse en cuenta que la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción de restablecimiento frente a construcciones erigidas sin título que las legitime, constituye una figura jurídica que requiere de un análisis pormenorizado en cada caso sin que exista, en la actualidad, un mecanismo que, de forma automática, permita la monitorización del territorio y su comprobación con los títulos que legitiman en cada supuesto la construcción. Es cierto que, en los últimos años, se han implantado instrumentos que han permitido avances notables en la monitorización de la transformación del territorio, pero el nivel técnico de los mismos, requiere aún de una labor posterior de análisis pormenorizado que se lleva a cabo por el personal de esta administración. Por otra parte, esta administración local no ha definido, a la fecha, que, a efectos estadísticos, deba procederse a una sistematización de datos que pudieran facilitar una respuesta a la solicitud formulada.” Séptimo. – El 10 de julio de 2023, con registro de entrada número 2023-001386 se recibió nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la referida Resolución número 3948/2023, de 27 de junio de 2023, del consejero director de la Gerencia Municipal de Urbanismo. Octavo. - En la presente reclamación el ahora reclamante alega que “se ha inadmitido solicitud de acceso a información pública con Resolución del Comisionado estimatoria (R2022000656), del día 14 de abril de 2023.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos,...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 10 de julio de 2023. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 27 de junio de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la localización pormenorizada de restablecimientos de la legalidad urbanística, estudiada la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VII.- Este reclamante presentó una reclamación idéntica, pero por falta de respuesta a solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Dicha reclamación de referencia R2022000655, una vez estudiadas las alegaciones presentadas por la entidad local, se resolvió con carácter desestimatorio sin perjuicio de que el ahora reclamante presentase una nueva solicitud acotando la información requerida. VIII.- En el caso del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna no se resolvió la solicitud de información, no se dio respuesta al trámite de audiencia del procedimiento de reclamación ni se identificaron causas materiales, elementos jurídicos, elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario o la ponderación razonada y basada en indicadores objetivos convenientemente justificada que hicieran imposible la entrega de la información solicitada. Ha sido el 30 de junio de 2023, tras el requerimiento de ejecución de la resolución estimatoria R2022000656 realizado el 22 de junio de 2023, cuando la entidad local ha resuelto la solicitud de información de fecha 22 de noviembre de 2022, inadmitiendo la misma. Este comisionado desconoce las razones por las que la entidad local no contestó la solicitud de información en plazo, no respondió al trámite de audiencia dado en la tramitación de la reclamación de referencia 2022000656, ni contestó al interesado hasta que se le requirió la ejecución de aquella. En la respuesta dada tras el requerimiento de ejecución y contra la que ahora se reclama expone que se inadmite la solicitud de acceso, y por tanto no es posible cumplir con la Resolución 2022000656, estimatoria del acceso, alegando la causa de reelaboración prevista en el artículo 43.1.c) de la LTAIP, al tratarse de información “correspondiente a una franja temporal de tres años y cuyo ámbito se corresponde con la totalidad del municipio.” Ello no es óbice para que el ahora reclamante acote su solicitud de información con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso, presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, el 22 de noviembre de 2022 (REGAGE22e00053153128) y relativa a la localización pormenorizada de restablecimientos de la legalidad urbanística, previa acotación de la información solicitada. 2. Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que haga entrega al reclamante de la información señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la acotación de la información que realice el ahora reclamante. 3. Requerir al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.