Pérdida de objeto 01/08/2023 · 19 días en resolverse

Solicitud de información sobre plazas vacantes de profesores de Tecnología y resultado de estimación formal con terminación del procedimiento

Se solicitó a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de Canarias el detalle de plazas vacantes y resoluciones de modificación en la especialidad de Tecnología. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso al haberse facilitado la información posteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de acceso en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2 La administración respondió a la solicitud de forma extemporánea, remitiendo la información durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
3 Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos establecidos por la administración para resolver la solicitud.
4 Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al obtener el ciudadano la información solicitada.
5 Se advierte a la Consejería que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.

Texto completo

R2023000444 Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes relativa a plazas vacantes en el cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Tecnología. Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes. Información en materia de empleo en el sector público. Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 13 de julio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, el 12 de mayo de 2023 (R.G. 880708/2023 y RGE/318188/2023) y relativa a plazas vacantes en el cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Tecnología. Segundo.- En concreto el reclamante solicitó: “a)-Expresa CONCRECIÓN pormenorizada, con código propio, de los centros educativos de Canarias en las que se reflejen todas y cada una de las vacantes estructurales, que ascienden a 55, con correspondencia a la relación de puestos de trabajo, convocadas por el proceso selectivo indicado en el expositivo, en el cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Tecnología. b)-RESOLUCIÓN O RESOLUCIONES administrativas o normativa de mayor rango, en las que se modifiquen o se extingan alguna o algunas de las vacantes recogidas en la relación de puestos de trabajo antes reseñada, hasta el momento actual.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 25 de julio de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 1 de agosto de 2023, con registro de entrada número 2023-001493, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad reclamada remitiendo la Resolución n.º 3276/2023 , de fecha 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Personal, por la que se estima la solicitud de acceso a la información pública formulada por el ahora reclamante y acreditación de su puesta a disposición ese mismo día. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 13 de julio de 2023. Toda vez que la solicitud es de fecha 12 de mayo de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. IV.- Examinada la documentación remitida por la entidad reclamada el 1 de agosto de 2023, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 12 de mayo de 2023, si bien fuera de plazo. De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, la consejería ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP. Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, el 12 de mayo de 2023 (R.G. 880708/2023 y RGE/318188/2023) y relativa a plazas vacantes en el cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Tecnología, y declarar la terminación del procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información. 2. Instar a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo. 3. Recordar a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.