Se solicitó a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes de Canarias el detalle de plazas vacantes y resoluciones de modificación en la especialidad de Tecnología. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero termina el proceso al haberse facilitado la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud de acceso en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 46 de la LTAIP.
2
La administración respondió a la solicitud de forma extemporánea, remitiendo la información durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
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Se estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos establecidos por la administración para resolver la solicitud.
4
Se declara la terminación del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que la finalidad de la ley se ha cumplido al obtener el ciudadano la información solicitada.
5
Se advierte a la Consejería que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2023000444
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información a la Consejería de
Educación, Universidades, Cultura y Deportes relativa a plazas vacantes en el cuerpo de
profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Tecnología.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Educación, Formación Profesional,
Actividad Física y Deportes. Información en materia de empleo en el sector público.
Sentido: Estimatorio formal y terminación. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de julio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería de Educación, Universidades,
Cultura y Deportes, el 12 de mayo de 2023 (R.G. 880708/2023 y RGE/318188/2023) y relativa a
plazas vacantes en el cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de
Tecnología.
Segundo.- En concreto el reclamante solicitó:
“a)-Expresa CONCRECIÓN pormenorizada, con código propio, de los centros educativos de
Canarias en las que se reflejen todas y cada una de las vacantes estructurales, que ascienden a
55, con correspondencia a la relación de puestos de trabajo, convocadas por el proceso selectivo
indicado en el expositivo, en el cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad
de Tecnología.
b)-RESOLUCIÓN O RESOLUCIONES administrativas o normativa de mayor rango, en las que se
modifiquen o se extingan alguna o algunas de las vacantes recogidas en la relación de puestos
de trabajo antes reseñada, hasta el momento actual.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 25 de julio de 2023, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así
como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso a la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 1 de agosto de 2023, con registro de entrada número 2023-001493, se recibió en
este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad
reclamada remitiendo la Resolución n.º 3276/2023 , de fecha 28 de julio de 2023, de la Dirección
General de Personal, por la que se estima la solicitud de acceso a la información pública
formulada por el ahora reclamante y acreditación de su puesta a disposición ese mismo día.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley
regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información
Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las
entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos
insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud
y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos
del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública con fecha 13 de julio de 2023. Toda vez que la solicitud es de
fecha 12 de mayo de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para
ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo
124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Examinada la documentación remitida por la entidad reclamada el 1 de agosto de 2023, se
considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 12 de mayo de 2023, si bien fuera
de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada
porque la administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud
de información formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el
contrario, la consejería ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones
cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente a la solicitante en el plazo legalmente
establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo
dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No
obstante, considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es
otra que garantizar que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la
administración, se ha cumplido la finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del
procedimiento de reclamación, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a la Consejería
de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, el 12 de mayo de 2023 (R.G. 880708/2023
y RGE/318188/2023) y relativa a plazas vacantes en el cuerpo de profesores de Enseñanza
Secundaria en la especialidad de Tecnología, y declarar la terminación del procedimiento
por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes a
agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública
para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar a la Consejería de Educación, Formación Profesional, Actividad Física y Deportes
que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la
información pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.