Un ciudadano solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria su valoración de productividad de 2022 y aclaraciones sobre el evaluador. Tras una inadmisión y una reclamación donde el solicitante alegó falta de respuesta y criterios opacos, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación y termina el proceso porque el Cabildo acabó facilitando la información fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración local no cumplió los plazos legales para resolver la solicitud de información.
2
Se determina que la respuesta del Cabildo fue extemporánea y parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP, ya que debió contestar en el plazo de un mes según el artículo 46.
3
Se declara la terminación del procedimiento al haber perdido su objeto, dado que la finalidad de la ley (el acceso a la información) se cumplió al entregarse los documentos en fase de alegaciones.
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Se advierte al organismo que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta puede constituir una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2023000446
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran
Canaria relativa a la valoración de productividad el primer y segundo semestre de 2022.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Información en materia de
retribuciones. Productividad.
Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo
Insular de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de julio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra el Decreto número 50/2023 de la Consejera de Área de
Administración Pública y Transparencia, de 3 de julio de 2023, que inadmite la solicitud de información
de 25 de junio de 2023 y relativa a la valoración de productividad el primer y segundo semestre de 2022.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó:
“SOLICITO SE ME FACILITE MI VALORACIÓN DE PRODUCTIVIDAD CORRESPONDIENTE AL PRIMER Y
SEGUNDO SEMESTRE DE 2022 (DEL 01/11/2021 AL 30/04/2022 Y DEL 01/05/2022 AL 30/10/2022) QUE
INCLUYA DE FORMA PORMENORIZADA LAS VALORACIONES POSIBLES CON RESPECTO A CADA FACTOR
EVALUABLE. ASÍ MISMO RUEGO ACLARACIÓN CON RESPECTO AL SUPERIOR JERÁRQUICO QUE HA
REALIZADO LA EVALUACIÓN DE LA PRODUCTIVIDAD DEL SEGUNDO SEMESTRE PUES EN DICHO PERIODO
HE ESTADO BAJO SUPERVISIÓN DE OTRO JEFE DE COMARCA DURANTE 4,5 MESES, TAL Y COMO FIGURA
EN LOS CUADRANTES ELABORADOS POR EL SERVICIO TÉCNICO DE MEDIO AMBIENTE, Y LA PERSONA
FIRMANTE ES OTRA CON LA QUE NO HE COINCIDIDO EN NINGÚN MOMENTO DURANTE DICHO PERIODO
Y, POR LO TANTO, NO HA PODIDO SUPERVISARME DIRECTAMENTE.”
Tercero. - En la presente reclamación alega entre otros que:
“EL 20/01/2023 INICIÉ LOS TRÁMITES PARA CONOCER QUE CRITERIOS Y QUÉ FACTORES SE TIENEN EN
CUENTA EN LA EVALUACION DE LA PRODUCTIVAD, PERO ANTE EL SILENCIO DEL SERVICIO DE GESTIÓN DE
LOS RECURSOS HUMANOS ME VI OBLIGADO A PEDIR EL AUXILIO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA PERO
EL RESULTADO OBTENIDO HA SIDO EL MISMO, NO SE ME FACILITA LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA,
QUE POR SUPUESTO EXISTE AL SER LOS FACTORES QUE SE TIENEN EN CUENTA PARA EVALUAR A TODOS
LOS TRABAJADORES Y TAMPOCO SE ME ACLARA PORQUÉ LA EVALUACIÓN LA HA ELABORADO UN
SUPERIOR CON EL QUE NO HE TENIDO DEPENDENCIA JERÁRQUICA, CONSTÁNDOME ADEMÁS QUE QUIEN
DEBIÓ ELABORARLA O APORTAR LOS DATOS NO FUE CONSULTADO EN NINGÚN MOMENTO”.
Cuarto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 26 de julio de 2023, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Cabildo Insular de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Quinto. - El 28 de agosto de 2023, con registro 2023-001624, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la consejera de Área de Administración
Pública y Transparencia del Cabildo de Gran Canaria dando traslado del expediente de acceso completo y
ordenado así como del Decreto 60/2023, de 23 de agosto de 2023, por el que se estima la solicitud de
acceso, notificado al ahora reclamante el 24 de agosto de 2023.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones,
sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional
séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las
asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones
legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información
y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que
“1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares,
de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública.
2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso
a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la
resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que
podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo
5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro
que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información
existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o
bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta
de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo
de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde
el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de julio de 2023. Toda vez que la resolución
contra la que se reclama es de 3 de julio de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública el 28 de agosto de 2023, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 25 de
junio de 2023, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la
administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información
formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Cabildo Insular de
Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado
hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante,
considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar
que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la
finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo
previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra
el Decreto número 50/2023 de la consejera de Área de Administración Pública y Transparencia, de
3 de julio de 2023, que inadmite la solicitud de información de 25 de junio de 2023 y relativa a la
valoración de productividad el primer y segundo semestre de 2022, y declarar la terminación del
procedimiento por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a
información.
2. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes
de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.