Pérdida de objeto 22/08/2023 · 39 días en resolverse

Terminación de reclamación por acceso a expedientes del Museo del Atlántico al Cabildo de Lanzarote por interposición de recurso de reposición

La Asociación BUCO solicitó al Cabildo Insular de Lanzarote expedientes administrativos del Museo del Atlántico. Ante el silencio administrativo, se presentó reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El Comisionado decide terminar el procedimiento ya que la solicitud fue contestada alegando la inexistencia de la información y el recurrente interpuso un recurso de reposición.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo permite obtener documentos ya existentes y no faculta para obligar a la Administración a elaborar información nueva o realizar trámites a posteriori.
2 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso no implica la obligación de producir información que la Administración no poseía previamente.
3 La reclamación ante el Comisionado de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, según el artículo 51 de la LTAIP y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
4 El procedimiento se termina por pérdida de objeto al haberse contestado la solicitud original y haberse interpuesto un recurso de reposición sobre el mismo asunto.

Texto completo

R2023000447 Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Lanzarote relativa a expedientes administrativos del Museo del Atlántico. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Lanzarote. Centros de Arte, Cultura y Turismo. Acceso a expedientes. Inexistencia de la información. Medios de impugnación. Ente Público Empresarial Local Centros de Arte, Cultura y Turismo (EPEL CACT). Sentido: Terminación. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Lanzarote, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 14 de julio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación acreditada de la Asociación Profesional de Escuelas y Centros de Buceo Recreativos (BUCO), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información, que fuera interpuesta en este comisionado el 23 de mayo de 2023 (A202300369) y se remitiera bajo registro REGAGE23s00033420943 al Cabildo Insular de Lanzarote, la cual tuvo entrada el 29 mayo de 2023 y relativa a expedientes administrativos del Museo del Atlántico. Segundo. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 26 de julio de 2023 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Cabildo Insular de Lanzarote tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Tercero. – El 28 de julio de 2023, con registro de entrada número 2023-001469, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública contestación del Cabildo Insular de Lanzarote comunicando que el día 1 de junio de 2023 desde la Unidad Responsable de Información Pública se procedió a dar traslado de la solicitud a los Centros de Arte, Cultura y Turismo de Lanzarote (CACT) como órgano competente para resolver la solicitud de acceso a la información. Cuarto. – El 22 de agosto de 2023, con registro de entrada número 2023-001589, se recibió respuesta de Centros de Arte, Cultura y Turismo del Cabildo Insular de Lanzarote informando a este comisionado de la interposición por la ahora reclamante de un recurso de reposición con el mismo objeto que la presente reclamación y en cuya contestación se informa a aquella de “la inexistencia de expedientes administrativos que justificaran la extracción de las estatuas o la afectación y desafectación del Museo del Atlántico, toda vez que la calificación jurídica de la atracción turística recreativa como bien de naturaleza privada de EPEL CACT y el hecho de que nunca se hayan considerado bienes de patrimonio cultural a los efectos de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias, hacían innecesaria la tramitación de dichos procedimientos; a la vez que se traslada la inexistencia de un acuerdo de “dejar abandonado el patrimonio Digital del referido Museo del Atlántico”.” A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de julio de 2023. Toda vez que la solicitud tuvo entrada en el Cabildo Insular de Lanzarote el 29 de mayo de 2023 y en Centros de Arte, Cultura y Turismo de Lanzarote el 1 de junio de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a expedientes administrativos del Museo del Atlántico, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obraría en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, sería información pública accesible. Ahora bien, debe subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de aquella información de la que presuma su existencia y, si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. VI.- Estudiada la documentación remitida por el Centro de Artes, Cultura y Turismo se constata que se ha interpuesto recurso de reposición con el mismo objeto. Debemos tener en cuenta que en virtud del artículo 51 de la LTAIP la reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es por ello por lo que este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública considera que procede declarar la terminación de este procedimiento toda vez que se ha utilizado la vía del recurso de reposición. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en representación acreditada de la Asociación Profesional de Escuelas y Centros de Buceo Recreativos (BUCO), contra la falta de respuesta a solicitud de información, que fuera interpuesta en este comisionado el 23 de mayo de 2023 (A202300369) y se remitiera bajo registro REGAGE23s00033420943 al Cabildo Insular de Lanzarote, la cual tuvo entrada el 29 mayo de 2023 y relativa a expedientes administrativos del Museo del Atlántico, por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información y por haberse interpuesto recurso de reposición con el mismo objeto.