El Sindicato de Empleados Públicos de Canarias solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria información sobre el pago de localizaciones y movilizaciones del acuerdo de incendios. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia estima formalmente la reclamación por falta de respuesta en plazo, pero declara la terminación del proceso ya que la información fue entregada extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado de Transparencia estima la reclamación por motivos formales debido a que el Cabildo Insular de Gran Canaria no cumplió el plazo legal de un mes para resolver la solicitud según el artículo 46 de la LTAIP.
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Se determina que operó el silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud formulada el 20 de septiembre de 2022 en el tiempo previsto.
3
A pesar de la contestación extemporánea, se declara la terminación del procedimiento conforme al artículo 84 de la Ley 39/2015, ya que se ha cumplido la finalidad de la ley al obtener el solicitante la información.
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El organismo advierte que la reiteración en el incumplimiento de los plazos de respuesta constituye una infracción grave o muy grave según el artículo 68 de la LTAIP.
Texto completo
R2023000452
Resolución estimatoria formal y terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran
Canaria relativa al acuerdo de incendios y el cobro de localizaciones y movilizaciones.
Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Gran Canaria. Acceso a acuerdos. Información en
materia de retribuciones. Incendios.
Sentido: Estimatoria formal y terminación Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo
Insular de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de julio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de secretaria de acción
sindical de la sección sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de
información formulada al Cabildo Insular de Gran Canaria, el 20 de septiembre de 2022 (R.E. 2022083797)
y relativa al acuerdo de incendios y el cobro de localizaciones y movilizaciones.
Segundo. - En concreto la ahora reclamante solicitó:
“Que se nos informe si se están pagando esas localizaciones establecidas en la jornada normal de trabajo.
Además, que se nos informe si se están certificando movilizaciones en el horario normal de trabajo. Por
otra parte, dado que algunos técnicos también tienen establecidas un ingente número de localizaciones
mensuales, llegando a 20 localizaciones/mes, incluso en meses de temporada baja, que se nos remita la
justificación de la necesidad de establecer dicho número de localizaciones, ya que las mismas deben ser
acreditadas conforme a la norma y lo establecido en el "Acuerdo de incendios" y estar vinculadas a
exclusivamente a incendios forestales. Que se nos informe si se están abonando localizaciones
correspondientes a los años 2020 y 2021 dada las quejas recibidas por la falta de abono de las mismas.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 2 de agosto de 2023, el envío de copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta
información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al
Cabildo Insular de Gran Canaria se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la
posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. - El 1 de septiembre de 2023, con registro 2023-001672, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la consejera de Área de Administración
Pública y Transparencia del Cabildo Insular de Gran Canaria dando traslado del expediente de acceso
completo y ordenado así como del Decreto 67/2023 por el que se estima la solicitud de acceso, notificado
a la ahora reclamante el 30 de agosto de 2023.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones,
sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones
constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional
séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los
cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición
Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales,
fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las
asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones
legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información
y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que
“1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares,
de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública.
2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso
a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias
personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la
resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que
podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo
5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro
que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información
existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o
bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta
de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso
a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el
Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo
de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde
el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 18 de julio de 2023. Toda vez que la solicitud
se realizó el 20 de septiembre de 2022 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para
ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación
en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la
presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información
Pública el 1 de septiembre de 2023, se considera que se ha contestado a la solicitud realizada el día 20 de
septiembre de 2022, si bien fuera de plazo.
De acuerdo con lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación planteada porque la
administración local no ha cumplido los plazos establecidos para resolver la solicitud de información
formulada por el ahora reclamante de conformidad con la LTAIP. Por el contrario, el Cabildo Insular de
Gran Canaria ha procedido a dar traslado de la información en fase de alegaciones cuando lo apropiado
hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP.
Al ser una contestación extemporánea es parcialmente contraria a los objetivos de la LTAIP. No obstante,
considerando que la finalidad de la LTAIP en materia de acceso a la información no es otra que garantizar
que la ciudadanía acceda a la información que obra en poder de la administración, se ha cumplido la
finalidad de la Ley y procede declarar la terminación del procedimiento de reclamación, conforme a lo
previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
calidad de secretaria de acción sindical de la sección sindical del Sindicato de Empleados Públicos
de Canarias (SEPCA), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Cabildo
Insular de Gran Canaria, el 20 de septiembre de 2022 (R.E. 2022083797) y relativa al acuerdo de
incendios y el cobro de localizaciones y movilizaciones, y declarar la terminación del procedimiento
por haber perdido su objeto al haber sido contestada la solicitud de acceso a información.
2. Instar al Cabildo Insular de Gran Canaria a agilizar los procedimientos de tramitación de solicitudes
de acceso a la información pública para que la respuesta se produzca en plazo.
3. Recordar al Cabildo Insular de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el plazo máximo de un mes desde la notificación
de la resolución, en el caso de que la respuesta suministrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria no sea
considerada adecuada a la petición de información formulada.