El Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA) solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana el expediente completo de la Oferta de Empleo Público 2022, alegando que la documentación remitida era insuficiente. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al no poderse acreditar que existiera más información disponible.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se limita a obtener información ya existente y en posesión del organismo, no habilitando la obligación de elaborar información nueva.
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El derecho de acceso no faculta para exigir la realización a posteriori de trámites no practicados, la motivación de decisiones previas o la emisión de informes no generados en su momento.
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Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso es distinto al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
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La desestimación se basa en que, examinada la documentación, no es posible determinar si la información facilitada por la entidad local constituye o no la totalidad de la disponible.
Texto completo
R2023000464
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Lucía de
Tirajana relativa a la aprobación de la Oferta de Empleo Público para el año 2022.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Representantes
sindicales. Información en materia de empleo en el sector público. Oferta de Empleo Público.
Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de julio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando
en calidad de Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de
Canarias (SEPCA), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante,
LTAIP), contra la respuesta de 21 de junio de 2023, que le fuera notificada en la misma fecha
por el Departamento de Recursos Humanos y Organización del Ayuntamiento de Santa Lucía
de Tirajana, que da respuesta a la solicitud de información de 7 de septiembre de 2022 (R.E.
2022025277) (reclamación de referencia R2022000488) y relativa a la aprobación de la Oferta
de Empleo Público para el año 2022.
Segundo. - En la presente reclamación el ahora reclamante manifiesta que “no se remite el
expediente tramitado, simplemente se remite “documentación” con la aparente
intencionalidad de dar cumplimiento a la Resolución estimatoria, cuando el expediente debe
contener la documentación relativa a la negociación, los informes preceptivos, aquellos
requerimientos que pudieran haber sido emitidos por otras Administraciones, así como
posibles recursos que se hubieran interpuesto.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 10 de agosto de 2023 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Santa Lucía de Tirajana tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo
realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha
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remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
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Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
V.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al expediente tramitado para la
aprobación de una oferta pública de empleo, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obraría en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, sería información pública accesible.
Ahora bien, examinada la documentación obrante en el expediente no se puede determinar si
la información facilitada por la entidad local constituye o no la totalidad de la información
obrante en su poder respecto al expediente solicitado. En este punto debe subrayarse que el
derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar
a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información
debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por
ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un
determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la
realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en
el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en
su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que
pueda actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
Es por todo lo anteriormente expuesto que este Comisionado no puede más que desestimar la
reclamación en los términos en los que ha sido presentada. Ello no es óbice para que pueda
presentar una nueva solicitud de aquella información de la que presuma su existencia y, si no
recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una
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reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la
resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que
resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en
calidad de Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de
Canarias (SEPCA), contra la respuesta de 21 de junio de 2023, que le fuera notificada en la
misma fecha por el Departamento de Recursos Humanos y Organización del Ayuntamiento de
Santa Lucía de Tirajana, que da respuesta a la solicitud de información de 7 de septiembre de
2022 y relativa a la aprobación de la Oferta de Empleo Público para el año 2022.