Desestimada 10/08/2023 · 20 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso al expediente de aprobación de la Oferta de Empleo Público 2022 del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana con resultado desestimatorio

El Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA) solicitó al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana el expediente completo de la Oferta de Empleo Público 2022, alegando que la documentación remitida era insuficiente. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación al no poderse acreditar que existiera más información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a obtener información ya existente y en posesión del organismo, no habilitando la obligación de elaborar información nueva.
2 El derecho de acceso no faculta para exigir la realización a posteriori de trámites no practicados, la motivación de decisiones previas o la emisión de informes no generados en su momento.
3 Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso es distinto al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
4 La desestimación se basa en que, examinada la documentación, no es posible determinar si la información facilitada por la entidad local constituye o no la totalidad de la disponible.

Texto completo

R2023000464 Resolución desestimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana relativa a la aprobación de la Oferta de Empleo Público para el año 2022. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana. Representantes sindicales. Información en materia de empleo en el sector público. Oferta de Empleo Público. Sentido: Desestimatorio. Origen: Resolución estimatoria. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de julio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la respuesta de 21 de junio de 2023, que le fuera notificada en la misma fecha por el Departamento de Recursos Humanos y Organización del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, que da respuesta a la solicitud de información de 7 de septiembre de 2022 (R.E. 2022025277) (reclamación de referencia R2022000488) y relativa a la aprobación de la Oferta de Empleo Público para el año 2022. Segundo. - En la presente reclamación el ahora reclamante manifiesta que “no se remite el expediente tramitado, simplemente se remite “documentación” con la aparente intencionalidad de dar cumplimiento a la Resolución estimatoria, cuando el expediente debe contener la documentación relativa a la negociación, los informes preceptivos, aquellos requerimientos que pudieran haber sido emitidos por otras Administraciones, así como posibles recursos que se hubieran interpuesto.” Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 10 de agosto de 2023 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1 remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2 Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. V.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso al expediente tramitado para la aprobación de una oferta pública de empleo, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obraría en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, sería información pública accesible. Ahora bien, examinada la documentación obrante en el expediente no se puede determinar si la información facilitada por la entidad local constituye o no la totalidad de la información obrante en su poder respecto al expediente solicitado. En este punto debe subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia. Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Es por todo lo anteriormente expuesto que este Comisionado no puede más que desestimar la reclamación en los términos en los que ha sido presentada. Ello no es óbice para que pueda presentar una nueva solicitud de aquella información de la que presuma su existencia y, si no recibe respuesta o no está conforme con la contestación que en su caso se le dé, presente una Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3 reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de Secretario General de la Sección Sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA), contra la respuesta de 21 de junio de 2023, que le fuera notificada en la misma fecha por el Departamento de Recursos Humanos y Organización del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana, que da respuesta a la solicitud de información de 7 de septiembre de 2022 y relativa a la aprobación de la Oferta de Empleo Público para el año 2022.