Se solicitó al Servicio Canario de la Salud el acceso a actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica y actualización de protocolos médicos. La entidad inadmitió las actas alegando que eran información auxiliar. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las actas.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión basada en el carácter 'auxiliar o de apoyo' de la información requiere una motivación concreta sobre el contenido del documento y no puede basarse únicamente en su denominación.
2
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 235/2021), debe distinguirse entre las actas de órganos colegiados y sus acuerdos, siendo las primeras accesibles al público.
3
Las actas no están excluidas del conocimiento público ya que su contenido mínimo obligatorio (asistentes, orden del día y acuerdos) no afecta a la confidencialidad ni al secreto de las deliberaciones.
4
El derecho de acceso a la información pública comprende tanto los acuerdos adoptados como las actas de las reuniones de los órganos colegiados.
5
En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe proceder a su anonimización previa a la entrega si el interés público no prevalece.
Texto completo
R2023000466
Resolución estimatoria parcial sobre solicitud de información al Servicio Canario de la Salud
relativa a las actas de las Comisiones Hospitalarias de Farmacia y Terapéutica.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Sanidad. Servicio Canario de la Salud.
Comisiones Hospitalarias. Comisiones de Farmacia y Terapéutica.
Sentido: Estimatorio parcial. Origen: Resolución de inadmisión.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Servicio Canario de la Salud, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de julio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
4507, de 19 de julio de 2023, del Director Gerente del Complejo Hospitalario Universitario
Insular Materno Infantil, por la que se resuelve la solicitud de información de 31 de mayo de
2023 (R.G.1033365/2023 Y RGE/364010/2023) en lo relativo a las actas de las Comisiones
Hospitalarias de Farmacia y Terapéutica.
Segundo. - En concreto la ahora reclamante solicitó:
“Solicito acceso a las actas de las Comisiones de Farmacia y Terapéutica de TODOS los
hospitales públicos de las Islas Canarias que se hayan producido desde la entrega de los
documentos asociados a la última solicitud presentada el 22 de diciembre de 2022 hasta la
actualidad. Documentos asociados a las siguientes áreas de salud en las siguientes fechas
fueron entregados vinculados como parte de la última solicitud.
Hospital Universiatrio de Gran Canaria Dr. Negrín (feb 2023)
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno (feb 2023)
Hospital Universitario Ntra. Sra. de Candelaria (feb 2023)
Área de Salud de Lanzarote (feb 2023)
Área de Salud de La Palma (marzo 2023)
Área de Salud del Hierro (marzo 2023)
Área de Salud de Fuerteventura (marzo 2023)
También solicito una actualización a los protocolos o guías que existen, preparados por los
hospitales, para tratar las siguientes condiciones:
1. Síndrome coronario agudo/infartos de miocardio, etc. y la prevención de dichas
enfermedades
2. Osteoporosis
3. Tratamiento y prevención de coágulos de sangre.
4. Diabetes
5. Psoriasis y artritis psoriásica
Le remito a la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios,
artículo 7 y los hechos disponibles en el Tribunal Supremo 235/2021, 19 de febrero de 2021 y
17 de enero de 2020 para los fundamentos de la presente solicitud.”
Tercero. – La referida Resolución 4507, de 19 de julio de 2023, del director Gerente del
Complejo Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil recoge que los protocolos y guías
obrantes en dicho centro y en su versión actualizada ya habían sido facilitados a la ahora
reclamante sin que consten actualizaciones obre la documentación remitida.
A continuación, respecto a la solicitud de las actas de las comisiones, manifiesta que: “Por otro
lado el artículo 43.1.b de la Ley de 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de acceso a
la información pública establece que la información referida a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, es motivo de
inadmisión de las solicitudes de información por ello no se aportan las actas de la Comisión,
cuestión que se explicitó en la contestación a la SAIP 183-2021.”
Cuarto. - En la presente reclamación la reclamante alega que:
“La solicitud fue inadmitida por dos razones, la primera porque los documentos ya habían sido
enviados en solicitudes anteriores (refiriéndose a la segunda parte de la solicitud de los guías o
protocolos), y la segunda porque la información es de “carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas”, los que me han sido enviados previamente desde
esta administración. Por lo tanto, solicito que mi solicitud sea atendida y manejada de acuerdo
con las leyes establecidas por el estado y la Ley de Garantías y Uso Racional.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de agosto de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso el Servicio Canario de la Salud ostenta la condición de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimase
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - El 11 de agosto de 2023, con registro de entrada 2023-001556, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública comunicación de la entidad
informando que en esa misma fecha se había remitido el requerimiento al Complejo
Hospitalario Universitario Insular Materno Infantil para que procediese a darle trámite.
Séptimo. - A la fecha de emisión de esta resolución no se ha remitido expediente alguno ni se
han realizado alegaciones respecto de esta reclamación.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El Servicio Canario de la Salud es un organismo autónomo del Gobierno de Canarias,
encargado de la ejecución de la política sanitaria y de la gestión de las prestaciones y centros,
servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma de Canarias encargados de las
actividades de salud pública y asistencia sanitaria. Como tal organismo autónomo queda
afectado por la LTAIP, que en su artículo 2.1.b) contempla este tipo de organismos como
sujetos obligados a la normativa de transparencia y acceso a la información pública. En efecto,
el citado artículo 2.1.b) indica que las disposiciones de la LTAIP serán aplicables a “los
organismos autónomos, entidades empresariales y demás entidades de Derecho Público
vinculadas o dependiente de dicha Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias”.
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de
Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo
2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y
vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada
lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 24 de julio de 2023. Toda vez que la
resolución contra la que se reclama es de 19 de julio de 2023, se ha interpuesto la reclamación
en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud esto es, acceso a las actas de las Comisiones
Hospitalarias de Farmacia y Terapéutica y actualización a los protocolos o guías, y hecha una
valoración de la misma es evidente que estamos ante una petición de información claramente
administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la
LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública
accesible.
Una vez que respecto a los protocolos o guías no existe más información que la ya facilitada a
la ahora reclamante, el objeto de la reclamación se centra en el acceso a las actas de las
Comisiones de Farmacia y Terapéutica.
V.- La entidad reclamada inadmite la solicitud de tal información alegando el artículo 43.1.b)
de la LTAIP, que, al igual que el 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno dispone que se inadmitirá a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes “b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o
de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.
De conformidad con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
de referencia CI/006/2015, “Causas de inadmisión de solicitudes de información: información
de carácter auxiliar o de apoyo”, que puede consultarse en la dirección web:
https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html
“• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
• En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es
la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta
invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos
administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos
enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el
hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley
19/2013.
• En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un-órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
• Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, 'que sea relevante para .la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.”
Concluyendo que:
“… El desglose que incluye el apartado 18.1.b), en: notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o · entre órganos o entidades administrativas, no es una
definición nominal sino un ejemplo de documentos que, con un determinado formato, puede
contener información que cumpla los condicionantes para poder ser calificada como de
carácter auxiliar o de apoyo.
Así, pues, es el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la
aplicación de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre. En todo caso dicha inadmisión habrá de ser debidamente motivada.”
VI.- Por su parte, respecto al acceso a las actas debe subrayarse que el Tribunal Supremo en su
Sentencia 235/2021, de 19 de febrero de 2021, recoge en el fundamento jurídico cuarto, que
debe diferenciarse entre las “actas” de las reuniones de un órgano colegiado y sus “acuerdos”,
en los siguientes términos:
“Sobre las actas de las reuniones de los órganos colegiados.
Sentada esta premisa, es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe
diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las
primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos
previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos
reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la
decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la
solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad
afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan
las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de
Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la
sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación
de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus
miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior ley de procedimiento administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre
el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba
contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la
reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de
las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados".
Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a
solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y
los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra
de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el
presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar
en el acta o uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen
Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone
que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del
lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del
acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como
contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones
manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia
genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha
sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la
deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de
que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se
adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley
40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de
la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro,
pero este contenido adicional es meramente facultativo o debe ser solicitado por el
interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de
dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano
colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el
secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte
electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las
sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las
deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al
acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto
favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta,
aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente
con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de
un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la
deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo
que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art.
14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto
requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado
anteriormente.”
VII.- Recoge su fundamento jurídico quinto que la “Doctrina jurisprudencial que se establece en
respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las
actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del
conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la
garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano
colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni
las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros.
Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación
declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos
adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la
autoridad portuaria de A Coruña, anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la
negativa a facilitar dicha información y confirmándola en los demás extremos.”
Esto es, el Tribunal Supremo considera el acceso a las actas de órganos colegiados como un
supuesto de “información pública” susceptible de ser incluido en el objeto del derecho de
acceso.
VIII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso ni realizado alegación alguna el Servicio
Canario de la Salud en el trámite de audiencia ni remitir el expediente de acceso, no es posible
disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no
alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún
otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXX contra la
Resolución 4507, de 19 de julio de 2023, del Director Gerente del Complejo Hospitalario
Universitario Insular Materno Infantil, por la que se resuelve la solicitud de información de
31 de mayo de 2023 en lo relativo a las actas de las Comisiones Hospitalarias de Farmacia
y Terapéutica, en los términos de los fundamentos jurídicos quinto a octavo.
2. Requerir al Servicio Canario de la Salud para que haga entrega al reclamante, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior.
3. Requerir al Servicio Canario de la Salud a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Servicio Canario de la Salud para que cumpla con el procedimiento establecido
para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar al Servicio Canario de la Salud que el incumplimiento de la obligación de resolver
en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Servicio Canario de la Salud no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.