FACUA solicitó a la Consejería de Turismo y Empleo el importe y los motivos de una sanción impuesta a una empresa. La Administración denegó el acceso alegando que el solicitante no era interesado en el procedimiento sancionador. El Comisionado de Transparencia de Canarias estima la reclamación, ya que el derecho de acceso a la información pública es universal y no requiere acreditar condición de interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de carácter universal y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar la condición de interesado en un procedimiento administrativo.
2
La condición de denunciante no confiere legitimación activa en el procedimiento sancionador según la Ley 39/2015, pero esto es irrelevante para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto accesible.
4
La normativa de protección de datos personales no es aplicable a la información de personas jurídicas en el contexto de sanciones administrativas, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018 y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
R2023000468
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Turismo Y Empleo relativa a
la sanción impuesta a la mercantil Restaurante La Cueva del Molino.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Turismo, Industria y Comercio. Procedimiento
Sancionador. Importe sanciones. Legitimación.
Sentido: Estimatorio. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería
de Turismo, Industria y Comercio, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de julio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción - FACUA, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución del 28 de
junio de 2023 de la jefa de Sección de Sanciones de la Dirección General de Ordenación y Promoción
Turística, que resuelve la solicitud de información de 12 de junio de 2023 (R.E. REGAGE23e00040170611
del 20 de junio de 2023) y relativa al importe de la sanción impuesta a la mercantil
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como de los motivos que fundamentan la misma.
Segundo. - La citada Resolución de 28 de junio de 2023 deniega el acceso a la información en base a que
“el denunciante no ostenta la condición de interesado en el procedimiento sancionador”, recogiendo la
siguiente argumentación:
“La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, consideran que el denunciante no es parte del
procedimiento sancionador, puesto que su actividad se limita a poner en conocimiento de la
Administración unos hechos que pueden ser constitutivos de infracción y a partir de éstos, la
Administración debe adoptar las medidas oportunas para el esclarecimiento de los mismos y
concreción, en su caso, de la existencia de responsabilidad administrativa que motive la incoación por
el Órgano Administrativo competente del correspondiente expediente sancionador. Así, se califica al
denunciante en varias sentencias del Tribunal Supremo de simple “testigo cualificado” al haber
presenciado la infracción denunciada y se determina que, en su caso, el deber de comunicar al
denunciante determinadas actuaciones deriva de un acto de cortesía, habida cuenta de su colaboración
con la Administración en aras de la tutela de intereses generales. En este sentido, en base a Sentencias
del Tribunal Supremo, se mantiene el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Las Palmas de
Gran Canaria, en Sentencia de, 1 de diciembre de 2008, “el mero denunciante se caracteriza por ser
quien pone en conocimiento de la Administración unos hechos que pudieran ser constitutivos de
infracción. Esta conducta es meramente instrumental y como tal, no presupone en quien la realiza la
titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo en el procedimiento sancionador.”, “… aunque el
denunciante tiene cierta intervención en el procedimiento que su denuncia provoque, no por ello se
constituye en parte”.
Este criterio es seguido también por nuestra normativa específica. Concretamente, del contenido del
Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora en Materia Turística y de la Inspección de Turismo, se desprende que el denunciante no
es parte interesada del procedimiento sancionador y ello, toda vez que la citada normativa distingue
como figuras diferenciadas la del interesado y la del denunciante. Reconociendo a este último el
derecho a que se le curse comunicación sobre la iniciación y la resolución del procedimiento
sancionador. Sustento jurídico de lo expuesto se encuentra en los artículos 9.3 y 17.6 del aludido
Decreto 190/1996, que disponen, respectivamente, “La resolución de incoación del procedimiento se
notificará al instructor y al secretario del procedimiento... y a los interesados, entendiendo por
interesado, en todo caso, al inculpado. Asimismo, se cursará comunicación sobre la iniciación del
procedimiento al reclamante o denunciante, en su caso “La resolución se notificará a los
interesados.... si el procedimiento se hubiera iniciado como consecuencia de... reclamación o
denuncia, la resolución se comunicará al...... particular, autor de la misma”.
Por tanto, a tenor de la citada normativa, el denunciante en base a lo dispuesto en el artículo 9 c) del
aludido Decreto 190/1996, pone en conocimiento de la Administración unos hechos que pueden ser
constitutivos de infracción a la disciplina turística, pero la circunstancia de la formulación de dicha
denuncia ante la Administración, no le atribuye una legitimación activa en el procedimiento
sancionador, no ostentando la condición de interesado en el sentido técnico jurídico que prevé el
artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, “la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de
interesado en el procedimiento.”
De acuerdo con el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presentación de una denuncia no
confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 21 de agosto de 2023, el envío de
copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de
acceso a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio se le dio la consideración de interesado en el
procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la
reclamación.
Cuarto. - El 14 de septiembre de 2023, con registro de entrada número 2023-001733, se recibió en este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad reclamada
remitiendo copia del expediente de acceso. En la documentación recibida no consta que se le haya
facilitado el ahora reclamante la información solicitada.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula
las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e
indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos
relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades
dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al
artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el
acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió
en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de julio de 2023.
Teniendo en cuenta que la resolución contra la que se reclama es de 28 de junio de 2023, se ha
interpuesto la reclamación en plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, conocer el importe de la sanción impuesta a
la mercantil XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así como de los motivos que fundamentan la
misma, estudiada la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es
evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus
funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
V.- Respecto a lo alegado por la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística que pone de
manifiesto que un denunciante no tiene la condición de interesado, en efecto, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, “la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la
condición de interesado en el procedimiento”. Por su parte en virtud del apartado 1 de su artículo 64 “1.
El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas
actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al
inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del
procedimiento así lo prevean.”.
No obstante, hay que tener en cuenta que el artículo 13.d) de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre,
reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas con capacidad de obrar,
sin requerir su acreditación como interesado en un procedimiento.
VI.- A mayor abundamiento téngase en cuenta que la Constitución española, en su artículo 105.b)
dispone que la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo
en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas.
Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, establece que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.
Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente
normativa autonómica.” En los mismos términos se pronuncia la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y acceso a la información pública, al disponer en su artículo 35 que “todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta ley y en
el resto del ordenamiento jurídico.”
Las leyes de transparencia y acceso a la información pública configuran de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud. Se trata, por tanto, de un derecho de carácter universal.
VII.- Toda vez que lo que se solicita es el importe de la sanción y los motivos de la misma entiende este
comisionado que la información requerida no está afectada por la normativa vigente en materia de
protección de datos personales. Es importante tener en cuenta que en el caso de personas jurídicas el
artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales dispone que: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo
dispuesto en el artículo 6.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 el tratamiento de los datos de contacto y en
su caso los relativos a la función o puesto desempeñado de las personas físicas que presten servicios en
una persona jurídica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el tratamiento se refiera
únicamente a los datos necesarios para su localización profesional. b) Que la finalidad del tratamiento
sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado
preste sus servicios. 2. La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los
empresarios individuales y a los profesionales liberales, cuando se refieran a ellos únicamente en dicha
condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas.”
Esto es, se excluye de manera expresa la aplicación de la normativa de protección de datos a los datos
de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica y a los de empresarios individuales
y profesionales liberales, con los requisitos recogidos en el reproducido artículo 19 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre.
Este criterio mantenido desde sus orígenes por este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de Canarias ha sido recientemente ratificado por Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el pasado 4 de mayo de 2023,
recurso nº 1200/2022, que puede consultarse en la dirección web:
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0a7fc60e0bfe4241a0a8778d75e36f0d/20230
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
VIII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir
directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado
su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la
información se aporte al solicitante. Por tanto, es la entidad reclamada la que ha de entregar al
reclamante la información solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley
12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción - FACUA,
contra la resolución del 28 de junio de 2023 de la jefa de Sección de Sanciones de la Dirección General
de Ordenación y Promoción Turística, que resuelve la solicitud de información de 12 de junio de 2023 y
relativa al importe de la sanción impuesta a la mercantil XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, así
como los motivos que fundamentan la misma.
2. Requerir a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio para que haga entrega a la reclamante de
la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles.
3. Requerir a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de la información enviada a la
reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Turismo, Industria y Comercio que el incumplimiento de la obligación de
resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen
infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por la Consejería de Turismo, Industria y Comercio no sea considerada adecuada a la
petición de información formulada.