Estimada 25/01/2024 · 178 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Valsequillo por denegación de acceso a los compromisos de caudales ofertados por Aguas de Telde, resuelta como estimatoria

Se solicitó al Ayuntamiento de Valsequillo la oferta de Aguas de Telde y compromisos de caudales. El reclamante alegó que la respuesta recibida era insuficiente. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación por ser información pública accesible y no haberse acreditado límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza administrativa, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP y fue elaborada en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto accesible.
2 El órgano de contratación solo debe denegar el acceso a información de licitadores si estos la designaron expresamente como confidencial al presentar la oferta, y dicha declaración no puede extenderse a la totalidad de la misma.
3 La falta de respuesta y alegaciones por parte del Ayuntamiento de Valsequillo durante el trámite de audiencia impide acreditar la aplicación de causas de inadmisión o límites de acceso.
4 En caso de existir datos personales no especialmente protegidos, debe prevalecer el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.

Texto completo

R2023000474 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Valsequillo relativa a los compromisos de caudales ofertados por Aguas de Telde. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valsequillo. Información en materia de contratos. Acceso a ofertas. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Valsequillo, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 31 de julio de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución del 28 de julio de 2023, que le fuera notificada misma fecha, del Ayuntamiento de Valsequillo, que resuelve la solicitud de información de 15 de marzo de 2023 (R.E 2023-E-RE- 2362), y relativa a los compromisos de caudales ofertados por Aguas de Telde. Segundo. - En concreto el ahora reclamante solicitó: “PRIMERO: La oferta presentada por Aguas de Telde, que es parte integrante del citado contrato y, expresamente, los compromisos de caudales susceptibles de ser utilizados, (los acuerdos de suministro firmados). SEGUNDO: Documentación relativa al Acuerdo de compra de acciones de la Comunidad de Aguas Quevedo de Abajo, en concreto me refiero a la “adquisición de 30 Participaciones de la Comunidad Quevedo Abajo, adquirida mediante escritura pública a … ante el notario … con protocolo nº 54 13/01/03”.” Tercero. – En la presente reclamación el ahora reclamante alega que: “El pasado viernes 28 de julio de 2023 he recibido escrito del Ayuntamiento de Valsequillo por el que se me adjunta oficio y documentos en relación a mi petición de 15 de mayo de 2023, de lo que se adjunta copia. Cuarto. - En relación con la documentación enumerada en el apartado SEGUNDO, (Acuerdo de compra de acciones de la Comunidad de Aguas Quevedo de Abajo) el reclamante se da por satisfecho con la documentación recibida. Quinto. - El ahora reclamante no está conforme con la respuesta dada en relación con la documentación enumerada en el apartado PRIMERO, (compromisos de caudales susceptibles de ser utilizados, los acuerdos de suministro firmados) manifestando que se le remite el contrato con Aguas de Telde, que ya anteriormente se le había enviado. Sexto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 10 de agosto de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Valsequillo se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Séptimo. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la corporación local no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 31 de julio de 2023. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de 28 de julio de 2023, se ha interpuesto la reclamación en plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a los compromisos de caudales ofertados por Aguas de Telde, estudiada la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VII.- Respecto a la posible aplicación de los límites contemplados en el artículo 37.1 letras h), intereses económicos y comerciales, y j), el secreto profesional y la propiedad intelectual, de la LTAIP se trata de una cuestión que ha sido tratada ya por el Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales en su Resolución 916/2015, de 9 de octubre de 2015, que ha manifestado que “el órgano de contratación sólo está obligado a guardar reserva (y, por lo tanto, a denegar el acceso) respecto de la información que los propios licitadores hayan designado como confidencial al presentar su oferta, declaración, que, por lo demás, en ningún caso puede extenderse a la totalidad de la misma”. Si no media esa declaración, la regla es que deberá permitirse el examen de la documentación presentada por los licitadores concurrentes, en consonancia con el derecho de acceso que reconoce el artículo 35 de la LTAIP. La declaración de confidencialidad es necesaria para plantearse un límite, pero no vincula al órgano de contratación, que debe comprobar si los extremos que los empresarios han señalado como tales merecen dicha calificación. VIII.- Al no haber contestado ni realizado alegación alguna el Ayuntamiento de Valsequillo en el trámite de audiencia de esta reclamación, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución del 28 de julio de 2023, del Ayuntamiento de Valsequillo, que resuelve la solicitud de información de 15 de marzo de 2023, y relativa a los compromisos de caudales ofertados por Aguas de Telde. 2. Requerir al Ayuntamiento de Valsequillo para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles. 3. Requerir al Ayuntamiento de Valsequillo a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Valsequillo para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Valsequillo que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Valsequillo no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.