Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria diversos expedientes y resoluciones sobre la canalización del barranco de La Ballena. Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima las reclamaciones y ordena la entrega de la documentación por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
El Comisionado determina que la documentación solicitada es información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2
Se establece que el silencio administrativo negativo operó al no responderse las solicitudes en el plazo legal de un mes.
3
La resolución subraya que el derecho de acceso a la información municipal está respaldado tanto por la LTAIP como por la Ley de Bases del Régimen Local y la Ley de Municipios de Canarias.
4
Ante la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento, no se han acreditado causas de inadmisión ni límites al acceso previstos en la normativa de transparencia.
5
Se indica que, en caso de contener datos personales, la administración debe ponderar el interés público o proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000486 / R2023000487 / R2023000500 / R2023000501 / R2023000502
Resolución estimatoria de cinco reclamaciones relativas a solicitudes de información al
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria sobre la canalización del barranco de La Ballena.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Información
en materia de obras públicas. Canalización barranco de La Ballena.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de agosto de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los
artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la
información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información
formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 1 de julio de 2023 (R.E. 2023-96090) y
relativa al expediente de licitación de la obra de canalización del barrando de La Ballena. En concreto
la ahora reclamante solicitó la “copia completa del expediente de licitación de la obra de canalización
del barranco de la Ballena incluida en la AD-09 del plan general de ordenación urbanística 2012.” Esta
reclamación se está tramitando bajo la referencia R2023000486.
Segundo. - En esa misma fecha la misma reclamante presentó reclamación contra la falta de respuesta
a solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 1 de julio de
2023 (R.E. 2023-96093) y relativa al convenio suscrito con Almacenes Guanarteme S.L. para la
canalización del barranco de La Ballena. Esta reclamación se está tramitando bajo la referencia
R2023000487.
Tercero. - El 17 de agosto presentó tres nuevas reclamaciones contra la falta de respuesta por parte
del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a solicitudes de información formuladas el 16 de julio
de 2023 en las que solicitaba:
- La resolución de ejecución de obra de canalización del barranco de la Ballena en Guanarteme.
Esta reclamación se está tramitando bajo la referencia R2023000500.
- El expediente de concurso/licitación de obra pública y su resolución y publicación referida a la
obra de canalización del barranco de la Ballena y número de boletín oficial en que se resolvió
la licitación. Esta reclamación se está tramitando bajo la referencia R2023000501.
- La Resolución nº 22849/2019, de 13 de mayo de 2019, que autoriza a Almacenes
Guanarteme, S.L. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ejecutar la obra pública de encauzamiento del
barranco. Esta reclamación se está tramitando bajo la referencia R2023000502.
Cuarto. - Considerando la posibilidad recogida en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al establecer que “el órgano
administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su
iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde
identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y
resolver el procedimiento”, este Comisionado dictó resolución de acumulación de las referidas
reclamaciones.
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 13 y 15 de septiembre de 2023, el
envío de copia completa y ordenada de los expedientes de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que
estimara convenientes a la vista de las reclamaciones.
Sexto. - A la fecha de emisión de esta resolución por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de estas
reclamaciones.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos
insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado
o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución
de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de
esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de
los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones
contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a
los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes
de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá
en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la
LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información
pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder
de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en
la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano
competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su
delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la
competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse
pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la
solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o
presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles
reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP,
que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la
reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Las reclamaciones se
recibieron en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 7 de
agosto por falta de respuesta a solicitudes de información de 1 de julio y 17 de agosto contra la falta
de respuesta a solicitudes de 16 de julio. Puesto que tales solicitudes no fueron atendidas en el plazo
del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a las
mismas y se han interpuesto las reclamaciones en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información
por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los
vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en
relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo
105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a
obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación
de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este
derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la
intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- En la página web del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria
https://www.laspalmasgc.es/es/
pueden leerse varias noticias sobre el tema que nos ocupa. Así, por ejemplo,
https://www.laspalmasgc.es/es/ayuntamiento/prensa-y-comunicacion/notas-de-prensa/nota-de-
prensa/El-Pleno-aprueba-la-actuacion-Castillejos-Vergara-que-dotara-a-Guanarteme-de-cerca-de-500-
nuevos-metros-cuadrados-de-espacio-publico/,
donde se recoge que “el Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria aprobó hoy el
establecimiento del sistema de concierto para ejecutar la Actuación de Dotación 'Castillejos-Vergara'
en el barrio de Guanarteme, que permitirá dotar a la zona de un nuevo espacio público de 460 metros
cuadrados, así como la canalización del barranco de La Ballena a su paso por Guanarteme…”.
También en,
https://www.laspalmasgc.es/es/ayuntamiento/prensa-y-comunicacion/notas-de-prensa/nota-de-
prensa/El-Pleno-aprueba-el-presupuesto-mas-alto-de-la-ciudad-con-un-incremento-de-120-millones-
de-euros-en-cuatro-anos/,
donde puede leerse “… Además, con el dinero destinado a inversiones también se van a sufragar obras
como un aparcamiento disuasorio junto a la GC-110, los miradores de Punta de Diamante, Castillo de
Mata y Altavista, la finalización de la pasarela Onda Atlántico, la continuación del corredor verde de
Tamaraceite, la nueva biblioteca Josefina de la Torre, obras de canalización de aguas pluviales en la
urbanización Reina Mercedes, la canalización del barranco de La Ballena o la finalización de los dos
primeros tramos de los nuevos carriles bici…”
VII.- Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y una vez analizado el contenido de la solicitud, esto
es, acceso a documentación obrante en la entidad local respecto a la canalización del barranco de La
Ballena, y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en poder de
un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
VIII.- Al no haber contestado las solicitudes de acceso a la información ni remitir el expediente ni
realizar alegación alguna el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en los trámites de audiencia,
no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o
no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o algún
otro de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración
reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información
solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la
práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de
carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del
interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se
justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se
considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la
anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto
en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la
Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESUELVO
1. Estimar las reclamaciones de referencia R2023000486, R2023000487, R2023000500, R2023000501
y R2023000502 presentadas por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a
solicitudes de información formuladas al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el 1 y 16 de
julio de 2023 y relativas a la obra de canalización del barrando de La Ballena.
2. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que haga entrega al reclamante de
la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días hábiles,
siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir, se le informe sobre tal
inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria a que en ese mismo plazo remita
4. a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la
presente resolución.
5. Instar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de
información que le formulen.
6. Recordar al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de
reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.