Estimada 26/01/2024 · 165 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de información sobre averías y vertidos de aguas residuales al Ayuntamiento de Arucas, resuelta como estimatoria

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arucas información sobre expedientes de averías y vertidos de aguas residuales, datos de responsables y planes de prevención de riesgos. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por silencio administrativo y obliga al Ayuntamiento a entregar la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera una petición de información administrativa sobre documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas, siendo por tanto información pública accesible según la LTAIP.
2 Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes, siendo la reclamación interpuesta en tiempo y forma.
3 La Administración tiene la obligación legal de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según el artículo 21 de la Ley 39/2015.
4 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, el Ayuntamiento debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
5 El Comisionado actúa como garante del derecho de acceso, recayendo en el Ayuntamiento la responsabilidad directa de remitir la información al solicitante.

Texto completo

R2023000495 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arucas relativa a expediente de averías y vertidos de aguas residuales en su propiedad. Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arucas. Acceso a expediente. Obligación de resolver. Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Arucas, y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 14 de agosto de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arucas, el 7 de julio de 2023 (R.E. 2023-E-RE-9820), y relativa a expediente de averías y vertidos de aguas residuales en su propiedad. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “PRIMERO: Que habiéndose realizado comunicaciones de incidencias por averías de aguas y vertidos de aguas residuales en mi propiedad, con numero de registro de las incidencias - 19415- 20276-21509-21724, no he recibido ningún tipo de comunicación por parte de esa entidad relativa a la resolución de la mismas, continuando a día de hoy produciéndose vertidos sobre mi propiedad. SEGUNDO: Solicito los nombres de las personas responsables de gestionar la reclamación en el departamento de agua de ese Excmo. Ayuntamiento, así como en el departamento de medioambiente tras la comunicación enviada por email a dichos departamentos con fecha de 13 de febrero de 2023 sin que se diese respuesta- así como los cargos que ostentan y su retribución anual de los mismos. TERCERO: Se solicitan los nombres, cargos y empresas a las que pertenecen las personas responsables en las reparaciones de las incidencias nº: --19415- 20276-21509-21724, así como los informes que se emitieron sobre la resolución de las mismas. CUARTO: Se solicita plan de prevención de riesgos laborales de ese ilustrísimo Ayuntamiento de Arucas así como actas de Coordinación de Actividades Empresariales según establece RD 171/2001 con la empresa Canaragua, informes de aptitud de los trabajadores intervinientes en la reparación de la avería, formación en prevención de riesgos laborales e información de riesgos laborales recibida por dichos trabajadores. QUINTO: En base a dicha normativa, se solicita que dicha información cumpla la legislación referente a la Protección de Datos Personales, entendiéndose que, por requerimientos de la Agencia Española de Protección de Datos, no se considera una infracción dar los nombres y apellidos. SEXTO: Que dicha información sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley 12/2014, de 25 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de Canarias.” Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 13 de septiembre de 2023, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Arucas se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Cuarto.- El 18 de septiembre de 2023, con registro de entrada número 2023-001738, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la entidad local adjuntando Informe de la concesionaria del contrato administrativo para la Gestión Integral del Servicio de Abastecimiento de Agua y Saneamiento del municipio de Arucas. Quinto.- En la respuesta recibida no consta documentación acreditativa de haber dado contestación al ahora reclamante. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal. III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de agosto de 2023. Toda vez que la solicitud fue realizada el 7 de julio de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre las actuaciones y empleados públicos responsables de la tramitación de averías y vertidos de aguas residuales en la propiedad del reclamante, hecha una valoración de la misma y examinada la respuesta dada por el ayuntamiento en el trámite de alegaciones, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VII.- Visto que por parte de la entidad reclamada no se ha dado respuesta al ahora reclamante debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”. VIII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el Ayuntamiento de Arucas el que ha de dar respuesta al ahora reclamante. IX.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información ni remitido el expediente de acceso el Ayuntamiento de Arucas en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arucas, el 7 de julio de 2023 (R.E. 2023-E-RE-9820), y relativa a expediente de averías y vertidos de aguas residuales en su propiedad. 2. Requerir al Ayuntamiento de Arucas para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles. 3. Requerir al Ayuntamiento de Arucas a que en el plazo de quince días hábiles remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Ayuntamiento de Arucas para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Ayuntamiento de Arucas que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP. Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Arucas no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.