Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Arucas información sobre expedientes de averías y vertidos de aguas residuales, datos de responsables y planes de prevención de riesgos. Ante la falta de respuesta, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación por silencio administrativo y obliga al Ayuntamiento a entregar la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera una petición de información administrativa sobre documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas, siendo por tanto información pública accesible según la LTAIP.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes, siendo la reclamación interpuesta en tiempo y forma.
3
La Administración tiene la obligación legal de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, según el artículo 21 de la Ley 39/2015.
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En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, el Ayuntamiento debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los datos antes de la entrega.
5
El Comisionado actúa como garante del derecho de acceso, recayendo en el Ayuntamiento la responsabilidad directa de remitir la información al solicitante.
Texto completo
R2023000495
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Arucas relativa a
expediente de averías y vertidos de aguas residuales en su propiedad.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Arucas. Acceso a expediente. Obligación de
resolver.
Sentido: Estimatoria. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Arucas, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de agosto de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo
de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre,
de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arucas, el 7 de julio de
2023 (R.E. 2023-E-RE-9820), y relativa a expediente de averías y vertidos de aguas residuales
en su propiedad.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó:
“PRIMERO: Que habiéndose realizado comunicaciones de incidencias por averías de aguas y
vertidos de aguas residuales en mi propiedad, con numero de registro de las incidencias -
19415- 20276-21509-21724, no he recibido ningún tipo de comunicación por parte de esa
entidad relativa a la resolución de la mismas, continuando a día de hoy produciéndose vertidos
sobre mi propiedad.
SEGUNDO: Solicito los nombres de las personas responsables de gestionar la reclamación en el
departamento de agua de ese Excmo. Ayuntamiento, así como en el departamento de
medioambiente tras la comunicación enviada por email a dichos departamentos con fecha de
13 de febrero de 2023 sin que se diese respuesta- así como los cargos que ostentan y su
retribución anual de los mismos.
TERCERO: Se solicitan los nombres, cargos y empresas a las que pertenecen las personas
responsables en las reparaciones de las incidencias nº: --19415- 20276-21509-21724, así como
los informes que se emitieron sobre la resolución de las mismas.
CUARTO: Se solicita plan de prevención de riesgos laborales de ese ilustrísimo Ayuntamiento de
Arucas así como actas de Coordinación de Actividades Empresariales según establece RD
171/2001 con la empresa Canaragua, informes de aptitud de los trabajadores intervinientes en
la reparación de la avería, formación en prevención de riesgos laborales e información de
riesgos laborales recibida por dichos trabajadores.
QUINTO: En base a dicha normativa, se solicita que dicha información cumpla la legislación
referente a la Protección de Datos Personales, entendiéndose que, por requerimientos de la
Agencia Española de Protección de Datos, no se considera una infracción dar los nombres y
apellidos.
SEXTO: Que dicha información sea comunicada en los plazos y la forma que establece la Ley
12/2014, de 25 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública de
Canarias.”
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 13 de septiembre de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Arucas se le dio la consideración de
interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara
convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 18 de septiembre de 2023, con registro de entrada número 2023-001738, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la
entidad local adjuntando Informe de la concesionaria del contrato administrativo para la
Gestión Integral del Servicio de Abastecimiento de Agua y Saneamiento del municipio de
Arucas.
Quinto.- En la respuesta recibida no consta documentación acreditativa de haber dado
contestación al ahora reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de
una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 14 de agosto de 2023. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 7 de julio de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los
acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y
registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b),
de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre las
actuaciones y empleados públicos responsables de la tramitación de averías y vertidos de
aguas residuales en la propiedad del reclamante, hecha una valoración de la misma y
examinada la respuesta dada por el ayuntamiento en el trámite de alegaciones, es evidente
que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de
documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio
de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
VII.- Visto que por parte de la entidad reclamada no se ha dado respuesta al ahora reclamante
debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
VIII.- La LTAIP prevé que son las administraciones y entidades a ella sujetas las que han de
remitir directamente la información al solicitante que por vía del ejercicio de derecho de
acceso ha manifestado su interés en conocerla. No es competencia del Comisionado realizar
esa entrega sino ser garante del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTAIP y de que la información se aporte al solicitante. Por tanto, es el
Ayuntamiento de Arucas el que ha de dar respuesta al ahora reclamante.
IX.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información ni remitido el expediente de
acceso el Ayuntamiento de Arucas en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una
información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las
causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los
límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de
respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Arucas, el 7 de julio
de 2023 (R.E. 2023-E-RE-9820), y relativa a expediente de averías y vertidos de aguas
residuales en su propiedad.
2. Requerir al Ayuntamiento de Arucas para que haga entrega al reclamante de la
documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles.
3. Requerir al Ayuntamiento de Arucas a que en el plazo de quince días hábiles remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de Arucas para que cumpla con el procedimiento establecido para el
acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que
le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de Arucas que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos
del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración
constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.
Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de Arucas no sea considerada adecuada a la petición de
información formulada.