Se solicitó a la Dirección General de Consumo información sobre subvenciones directas a la Cámara de Comercio de Santa Cruz de Tenerife. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo) y la ausencia de alegaciones por parte de la administración, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información administrativa elaborada en el ejercicio de funciones públicas, la cual es accesible según la LTAIP y se complementa con las obligaciones de publicidad activa en materia de subvenciones.
2
Se ha producido silencio administrativo negativo al no atenderse la solicitud en el plazo legal de un mes, siendo la reclamación interpuesta en tiempo y forma.
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La Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todo procedimiento, independientemente de su forma de iniciación.
4
La remisión genérica a un portal web o sede electrónica no es suficiente; la respuesta debe ser precisa, concreta y contener el enlace URL directo a la información solicitada.
5
Ante la falta de alegaciones de la administración, no se han podido acreditar causas de inadmisión o límites al acceso, procediendo a la entrega de la información previa ponderación de datos personales y posible anonimización.
Texto completo
R2023000498
Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Economía, Industria,
Comercio y Autónomos relativa a la concesión de subvenciones directas a la Cámara Oficial
de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Santa Cruz de Tenerife.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Economía, Industria, Comercio y
Autónomos. Dirección General de Comercio y Consumo. Información sobre ayudas y
subvenciones.
Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la
Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de agosto de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al
amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de
diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra
la falta de respuesta a solicitud de información formulada a la entonces denominada Dirección
General de Consumo el 18 de mayo de 2023 (R.E. 913729/2023 y RGE/328522/2023), y relativa
a la concesión de subvenciones directas a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios
y Navegación de Santa Cruz de Tenerife.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 13 de septiembre de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y
Autónomos se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de
realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha
remitido el expediente de acceso a la información, no se ha presentado alegación alguna ni se
ha remitido documentación acreditativa de haber facilitado la información al ahora
reclamante.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de agosto de 2023. Toda vez que
la solicitud fue realizada el 18 de mayo de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes
legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la
misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el
artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de
resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de
acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
IV.- Una vez analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre la
concesión de subvenciones directas a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y
Navegación de Santa Cruz de Tenerife, estudiada la documentación obrante en el expediente
y hecha una valoración de la misma, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por
tanto, es información pública accesible.
Además debe tenerse en cuenta las amplias obligaciones de publicidad activa en materia de
ayudas y subvenciones recogidas en el artículo 31 de la LTAIP.
V.- Visto que por parte de la entidad reclamada no se ha dado respuesta al ahora reclamante
debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por su parte, el artículo 46 de la LTAIP dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de
acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el
órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información
solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta
circunstancia al solicitante”, recogiendo su artículo 47, sobre la resolución de las solicitudes de
acceso, que “1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el
acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada”.
En caso de que se dicte resolución de inadmisión porque la información esté en curso de
elaboración, dispone el artículo 43.2.a) que deberá especificarse el órgano que elabora dicha
información y el tiempo previsto para su conclusión.
Asimismo, el artículo 44 de la LTAIP recoge que “1. Cuando la solicitud se refiere a información
que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a
cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.”
VI.- El artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al
procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que “si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho
Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que
concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de
publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los
epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto,
existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de
copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está
disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por
cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una
respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
VII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información, no haber remitido el
expediente de acceso ni realizado alegación alguna la entidad reclamada a este Comisionado
en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos
permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición
reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y, en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta
de respuesta a solicitud de información formulada a la entonces denominada Dirección
General de Consumo el 18 de mayo de 2023, y relativa a la concesión de subvenciones
directas a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Santa Cruz de
Tenerife.
2. Requerir a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos para que haga entrega
a la reclamante de la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de
quince días hábiles siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal
información, se le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos a que en ese mismo
plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública copia de
la información enviada a la reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el
cumplimiento de la presente resolución.
4. Instar a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos para que cumpla con el
procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las
peticiones de información que le formulen.
5. Recordar a la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Autónomos que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información
pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves
previstas en el artículo 68 de la LTAIP.