Se solicitó a la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea un informe de la Intervención General sobre la cofinanciación europea en el contrato de mascarillas con RR7 UNITED SL. El reclamante alegó que el límite de reserva judicial se aplicó automáticamente sin ponderación. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación por existir un proceso judicial en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del derecho de acceso a la información no es una potestad discrecional y debe interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La aplicación de los límites al acceso requiere la realización de un 'test del daño' y un 'test del interés público' para evitar la exclusión automática de bloques de información.
3
Solo se puede restringir el acceso a documentos elaborados específicamente para un proceso judicial, como escritos de defensa o dictámenes, pero no a información preexistente.
4
Se considera aplicable el límite relativo a la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios al estar el informe vinculado a diligencias previas en un juzgado.
5
La desestimación se mantiene basándose en el precedente de la resolución R23/2016, permitiendo que el interesado solicite la información nuevamente una vez finalizado el procedimiento judicial.
Texto completo
R2023000504
Resolución desestimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Hacienda y
Relaciones con la Unión Europea relativa a informe de la Intervención General en el contrato
entre el Servicio Canario de la Salud y la empresa RR7 UNITED S.L. para la compra de
mascarillas.
Palabras clave: Gobierno de Canarias. Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión
Europea. Información en materia de contratos. Acceso a informes.
Sentido: Desestimatoria. Origen: Resolución desestimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, y teniendo en cuenta los
siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de diciembre de 2022 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución
900/2022, de 2 de diciembre de 2022, que le fuera notificada el 12 de diciembre de 2022, de la
Intervención General de la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, que
resuelve la solicitud del 9 de noviembre de 2022 (R.G. 1873779/2022 y RGE/566620/2022) y
relativa a informes elaborados por la Intervención General en el que se trate la existencia o
no de cofinanciación con fondos europeos en el contrato suscrito entre el Servicio Canario de
la Salud y la empresa RR7 UNITED SL para la compra de un millón de mascarillas. Esta
reclamación se tramitó bajo la referencia R2022000645 en la que se resolvió ordenar la
retroacción del procedimiento con el objeto de que se subsanase la solicitud de información.
Segundo.- En concreto el ahora reclamante, tras exponer que “esta es una solicitud de acceso
a la información pública al amparo de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
de acceso a la información pública y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno”, solicitó: “cualquier informe elaborado por la
Intervención General en el que se trate la existencia o no de cofinanciación con fondos
europeos en el contrato suscrito entre el Servicio Canario de la Salud y la empresa RR7 UNITED
SL para la compra de un millón de mascarillas.”
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 1
Tercero.- La Resolución la Resolución 900/2022, de 2 de diciembre de 2022, inadmitió la
solicitud de información en virtud de la causa prevista en el artículo 43.1.b) de la LTAIP
argumentando que “en el caso que nos ocupa, no habiéndose dictado informes preceptivos
sobre la materia, y teniendo en cuenta que las solicitudes sobre informes internos o entre
órganos o entidades administrativas deben ser inadmitidas, de conformidad con lo indicado,
procede la inadmisión a trámite de la solicitud” del ahora reclamante.
Cuarto.- El reclamante manifestó en la reclamación de referencia R2022000645 que
presentaba “la siguiente reclamación porque considero que los argumentos utilizados por la
Intervención General para denegarme la información solicitada no son de aplicación en este
caso. En concreto, el citado organismo considera que todas las solicitudes sobre informes
internos o entre órganos deben ser inadmitidas en virtud del artículo 43.1.b) de la Ley 12/2014,
de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, lo que supone una
interpretación demasiado amplia de ese precepto, cuando lo que debe hacerse es una
interpretación restrictiva, como establece el criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se le solicitó, el 24 de enero de 2023, copia
completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como
cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del
derecho de acceso la Consejería de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos ostenta la
consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estime
convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 16 de febrero, con registro número 2023-000239, se recibió en este Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, respuesta de la Consejería de Hacienda,
Presupuestos y Asuntos Europeos remitiendo el expediente de acceso e informe de la
Intervención General en el que se recoge que “entendiendo, ante la imprecisión de la solicitud,
que el solicitante pudiera referirse a informes emitidos en relación a solicitudes efectuadas por
la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Administraciones Públicas,
Justicia y Seguridad en relación a Diligencias Previas y/o Preliminares del Tribunal de Cuentas
y/o Juzgados de Instrucción.
De ser así, resulta obvio que se trataría de informes de carácter interno que entendemos no
encajan en los supuestos de acceso a los que se refiere la ley, y quedarían incardinados de
forma clara entre los supuestos de inadmisión a trámite contemplados en el artículo 43 de la
Ley 12/2014, concretamente, el previsto en el precitado artículo 43.1.b) …”
Séptimo. - El 27 de abril de 2023 se dictó por este Comisionado la Resolución de referencia
R2022000645, en la que se resolvió retrotraer el procedimiento a los efectos de que el ahora
reclamante presentase la subsanación de su solicitud de información. Requerida la referida
subsanación, el solicitante, el 29 de junio de 2023, presentó nueva solicitud en la que
manifestó, entre otros, que:
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 2
“Mi solicitud inicial tenía como objeto "informes elaborados por la Intervención General en el
que se trate la existencia o no de cofinanciación con fondos europeos en el contrato suscrito
entre el Servicio Canario de la Salud y la empresa RR7 UNITED SL para la compra de un millón
de mascarillas". Me gustaría identificar exactamente esos informes, pero la opacidad de la
actividad de la Intervención General no me lo permite.
Sin embargo, existen las suficientes referencias en medios de comunicación para identificar al
menos un informe. En concreto, el entregado por la Consejería de Hacienda, Presupuestos y
Asuntos Europeos al juzgado que instruía la causa del conocido como "caso Mascarillas".
Pongo dos ejemplos de noticias que hacen referencia a ese informe:
https://www.eldiario.es/canariasahora/tribunales/gobierno-canario-acredita-juez-contrato-
caso-mascarillas-final-no-pago-fondoseuropeos_1_9710470.html
https://tiempodecanarias.com/noticia/tribunales/hacienda-asegura-al-juez-que-no-declaro-el-
gasto-de-las-mascarillas-a-europapese-a-que-se-lo-ordeno-a-sanidad
Además, el consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y portavoz del
Gobierno, Julio Pérez, se refirió a ese informe en la rueda de prensa posterior al Consejo de
Gobierno celebrado el 10 de noviembre de 2022 (a partir del minuto 39:10:
https://www.youtube.com/live/3veTEtCEKJ4?feature=share&t=2349).
Las palabras del portavoz fueron las siguientes: "La Fiscalía Europea interviene porque cree que
pueden verse afectados fondos europeos. La información de la Intervención General, que en su
comento hizo un informe, es que no fueron afectados fondos europeos".
Expuesto todo lo anterior, solicito a la Intervención General que tenga en cuenta este escrito y
que me entregue la información solicitada.”
Octavo. - Con fecha 17 de agosto de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, una nueva reclamación del mismo reclamante en este caso
contra la Resolución número 542, de 17 de julio de 2023, que le fuera notificada el 18 de julio
de 2023, de la Interventora General de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión
Europea, que resuelve la solicitud de 9 de noviembre de 2022 (R.G. 1873779/2022 y
RGE/566620/2022) y relativa a informe elaborado por la Intervención General en el que se
trate la existencia o no de cofinanciación con fondos europeos en el contrato suscrito entre
el Servicio Canario de la Salud y la empresa RR7 UNITED SL para la compra de un millón de
mascarillas.
Noveno. – La Resolución número 542, de 17 de julio de 2023, contra la que se reclama deniega
el acceso a la información argumentando que:
“Si bien esta Intervención General no ha entregado directamente al Juzgado informe alguno al
respecto, entendemos que se refiere al informe emitido a instancia de la Viceconsejería de los
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 3
Servicios Jurídicos en relación a las Diligencias Previas nº 2075/2022 a fin de que se realizaran
las verificaciones oportunas para que se pudiera cumplimentar la documental requerida por
Oficio del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria. En este sentido, se ha de
tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública está sujeto a los límites
establecidos en la legislación básica del Estado, ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en nuestra regulación
autonómica, ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública. En concreto, en el presente caso es de aplicación el límite establecido en el artículo
37.1.e) de la citada Ley 12/2014, relativo a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios, ya que lo que se solicita es el acceso a un informe
emitido en relación a las diligencias que se siguen en el Juzgado, por lo que procede denegar el
acceso solicitado, teniendo en cuenta el criterio del propio Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública (R23/2016).”
Décimo. – El reclamante manifiesta en su reclamación que:
“La Intervención General ignora el propio artículo al que hace referencia. Tanto la ley estatal
como la ley autonómica, a continuación del listado de límites al derecho de acceso, especifican
que su aplicación "será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso". No hay en la resolución de la Intervención
General ninguna justificación para la aplicación de ese límite, más allá de que ese informe fue
entregado después de su elaboración al juzgado.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en su criterio interpretativo 002/2015,
deja bien claro que la aplicación de los límites del artículo 14 de la ley 19/2013, como el caso
que nos ocupa, no puede suponer "en ningún caso una exclusión automática del derecho a la
información" y que se "deberá justificar el test del daño y el del interés público para ser
aplicado".
Además, añade que "su aplicación deberá justificar y motivar la denegación" y que si no
cupiera el acceso a la totalidad de la información se concederá acceso parcial previa omisión de
la información afectada por el límite "salvo que de ello resulte una información distorsionada o
que carezca de sentido".
Considero que la Intervención General, en su resolución, no ha realizado la debida ponderación
y que ha aplicado de manera automática uno de los límites del derecho de acceso por el mero
hecho de que la información solicitada obra también en poder el juzgado.
La Intervención General también cita la resolución R23/2016 del Comisionado de
Transparencia, que en mi opinión adolece de los mismos problemas que la emitida por la
propia Intervención General. Desconozco si en su resolución el alcalde de Teguise aportaba más
argumentos que los recogidos en la resolución R23/2016, pero tampoco hay en ella la debida
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 4
ponderación y justificación de la aplicación del límite de acceso a la información pública. Con el
debido respeto, considero que tampoco realiza ese ejercicio el propio Comisionado de
Transparencia, que se limita a refrendar la aplicación automática del límite.
El CTBG, en su resolución 467/2022, dice lo siguiente en relación a la aplicación del artículo
14.1e): "Entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG todo
tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso
judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio
de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este
Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo". Es necesaria una justificación razonable
para la aplicación de ese límite de acceso a la información, algo que no ha realizado la
Intervención General.
La conclusión principal del informe denegado, que es que no hubo cofinanciación europea del
contrato entre el Servicio Canario de la Salud y la empresa RR7 United para la compra de un
millón de mascarillas, fue difundida por varios medios de comunicación en noviembre de 2022,
como se puede comprobar en los siguientes enlaces:
https://www.eldiario.es/canariasahora/tribunales/gobierno-canario-acredita-juez-contrato-
caso-mascarillas-final-no-pago- fondos-europeos_1_9710470.html
https://tiempodecanarias.com/noticia/tribunales/hacienda- asegura-al-juez-que-no-declaro-el-
gasto-de-las-mascarillas-a- europa-pese-a-que-se-lo-ordeno-a-sanidad
El acceso a un informe elaborado como mínimo hace casi nueve meses y cuya conclusión se
conoce difícilmente puede perjudicar la investigación judicial en curso. Además, su objeto (el
análisis no de la existencia de financiación europea en un suscrito por la administración
pública) le otorga un evidente interés público.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la Intervención General a
entregarme la información.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La
Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma
Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la
Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como
de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 5
II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
III.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 17 de agosto de 2023. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de 17 de julio de 2023, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
IV.- Teniendo en cuenta lo anterior y analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a
informe elaborado por la Intervención General en el que se trate la existencia o no de
cofinanciación con fondos europeos en el contrato suscrito entre el Servicio Canario de la
Salud y la empresa RR7 UNITED SL para la compra de un millón de mascarillas, y las
alegaciones presentadas por el Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea
como respuesta al trámite de audiencia, es evidente que estamos ante una petición de
información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un
organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es
información pública accesible.
V.- Respecto a la posible aplicación de los límites al derecho de acceso a la información
debemos tomar en consideración lo dispuesto por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1547/2017, de 16 de octubre en el recurso
75/2017, recogido en diferencias resoluciones del Consejo de Transparencia Estatal como por
ejemplo la número 289/2018, de 26 de julio, que señala lo siguiente: “esa formulación amplia
en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1”. (...) sin que quepa aceptar
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limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley; de manera que la limitación prevista en el artículo 14.1.h) de la
Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada
puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.”
El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado un criterio de
interpretación sobre los límites al derecho de acceso, criterio 2/2015, de 24 de junio, aprobado
en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 de la LTAIBG. En
dicho criterio se señala que “los límites a que se refiere el citado artículo 14, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que
de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta
manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente
en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso
a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y
legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo
de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que
justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
A mayor abundamiento, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 manifiesta que “La
ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente
el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en
conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…)”.
VI.- Respecto a la información de procedimientos judiciales debe señalarse, como se recoge,
entre otras, en la Resolución nº 150/2019, de 7 de noviembre de 2019, del Consejo de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana,
“que es generalizada la interpretación restrictiva de los límites del derecho de acceso,
restringiéndolo a aquella información que pueda perjudicar de forma evidente la igualdad de
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 7
las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación solo a
aquellos documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Así lo
manifestó este Consejo en el Informe 3/2018 (Expediente 74/2017), sobre la información que
está en sede judicial, señalando que:
“Por lo tanto, las actuaciones llevadas a término en el marco de procesos judiciales ante la
Administración de Justicia –salvo las declaradas expresamente secretas por el Juez- son
públicas y puede establecerse que terceras personas ajenas a las partes personadas en el
procedimiento puedan tener acceso a la información”
Es decir, solo el acceso de determinada información que hubiera sido elaborada
específicamente para el proceso judicial, tales como escritos de defensa elaborados por los
Servicios Jurídicos de la Administración, informes periciales, dictámenes…, podría restringir el
acceso a dicha información que se habría elaborado específicamente para el proceso judicial en
cuestión, pero no aquella que ya existía o que ha sido elaborada con independencia del
proceso…”
VII.- La resolución de la entidad reclamada se recoge que el reclamante debe referirse “…al
informe emitido a instancia de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos en relación a las
Diligencias Previas nº 2075/2022 a fin de que se realizaran las verificaciones oportunas para
que se pudiera cumplimentar la documental requerida por Oficio del Juzgado de Instrucción nº
7 de Las Palmas de Gran Canaria…” y que “…lo que se solicita es el acceso a un informe emitido
en relación a las diligencias que se siguen en el Juzgado…”.
La citada resolución de este Comisionado de referencia R23/2016 desestimó una reclamación
referida a información sobre facturas justificativas de las subvenciones otorgadas a la
Federación de Asociaciones “Virgen de las Nieves” por aplicación del “límite contenido en el
artículo 37.1.e) de la citada Ley 12/2014, relativo a la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, y en consecuencia deviniendo conforme a
derecho la Resolución del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Teguise por la que se
deniega el acceso a la información.” Asimismo, se recoge en dicha resolución que: “Una vez
finalizado el proceso de investigación se podrá instar nuevamente el acceso a esta información,
que en caso de no ser atendida su petición o no ser satisfactoria la respuesta para el hoy
reclamante, podrá presentar nueva reclamación.”
VIII.- Teniendo en cuenta los antecedentes y fundamentos expuestos este Comisionado no
puede más que desestimar la reclamación interpuesta sin perjuicio de que una vez finalizado el
procedimiento judicial el ahora reclamante pueda realizar una nueva solicitud de acceso a la
información interesada y si en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la
presentación de la solicitud de información, no ha recibido respuesta o no está conforme con
la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este
órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública, sin perjuicio del sentido
estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del
estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife 8
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
Desestimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto
en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia
y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la resolución número 542 del 17
de julio de 2023 que le fuera notificada el 18 de julio de 2023, de la Interventora General de
la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, que resuelve la solicitud del 9 de
noviembre de 2022 (R.G. 1873779/2022 y RGE/566620/2022) y relativa a informe elaborado
por la Intervención General en el que se trate la existencia o no de cofinanciación con fondos
europeos en el contrato suscrito entre el Servicio Canario de la Salud y la empresa RR7
UNITED SL para la compra de un millón de mascarillas.