Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de San Miguel de Abona la ficha de características y baremación de su puesto de trabajo. Tras una respuesta parcial, la interesada alegó que no se le facilitó la documentación específica. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación, requiriendo al Ayuntamiento que entregue la información si existe o confirme formalmente su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a documentos ya existentes y en posesión del organismo, no obligando a la Administración a elaborar información nueva o realizar trámites a posteriori.
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La entidad local alegó imposibilidad material basándose en que los documentos no figuraban en un expediente concreto, argumento insuficiente para descartar la existencia de la información en otros archivos del Ayuntamiento.
3
Se cita la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para reforzar que el derecho de acceso no faculta la producción de información inexistente.
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En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, el organismo debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
R2023000506
Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Miguel de
Abona relativa a la ficha de características de puesto de trabajo y su baremación.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de San Miguel de Abona. Información en
materia de empleo en el sector público. Características y baremación puesto de trabajo.
Sentido: Estimatoria. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de San Miguel de Abona, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de agosto de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de
transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra el decreto número
2023-3362 dictado por el quinto teniente de alcalde y concejal delegado de las áreas de
hacienda, recursos humanos, régimen interior, transparencia, archivo, transportes, movilidad y
accesibilidad del Ilustre Ayuntamiento de San Miguel de Abona, de 21 de julio de 2023, que da
respuesta a solicitud de información de 29 de junio de 2023 y relativa a la ficha de
características de puesto de trabajo y su baremación.
Segundo. - En concreto la ahora reclamante tras exponer que “ante la aprobación en pleno de
la relación de puestos de trabajo”, solicitó: “Copia electrónica de la ficha de características de
mi puesto de trabajo y su baremación, atendiendo al cumplimiento del artículo 53 de la Ley
39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
Tercero. – El referido decreto número 2023-3362, de 21 de julio de 2023, reconoció el derecho
de acceso a la información pública solicitada y facilitó el acceso por parte de la reclamante a la
siguiente documentación:
- Propuesta del Manual del Método Técnico de Valoración de Puestos de Trabajo de RPT
firmada por el concejal delegado de Recursos Humanos en fecha 26 de abril de 2021.
- RPT acordada en MGN firmada por el concejal delegado de Recursos Humanos en
fecha 4 de mayo de 2023.
- Memoria valoraciones firmada por el concejal delegado de Recursos Humanos en
fecha 16 de mayo de 2023.
Cuarto. - En la presente reclamación la ahora reclamante alega que “con fecha 24 de julio, se
me notifica el acceso y se me facilita el Manual de Valoración de Puestos de Trabajo, la
Memoria Justificativa y la Relación de Puestos de Trabajo (en adelante RPT), tres documentos
que han sido publicados y ya facilitados al personal de la Administración, pero no se me facilita
la ficha de características de puesto de trabajo y su baremación, la cual, atendiendo a
normativa de Función Pública, debe elaborarse previa a la RPT.”
Quinto. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 15 de septiembre de 2023, el
envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al
respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano
responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de San Miguel de Abona se le dio la
consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones
que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto. - El 26 de septiembre de 2023, con registro de entrada número 2023-001781, se recibió
en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la
entidad local remitiendo, entre otros, informe de Recursos Humanos número 2023-0217, de
21 de septiembre de 2023, en el que se concluye que:
“Vista la solicitud de acceso a la información pública, se constata que su resolución fue
favorable a la interesada dentro del plazo establecido. Tal y como se refleja en la providencia
del Sr. Concejal Delegado de Recursos Humanos de fecha 21 de septiembre de 2023, es
conveniente añadir que se ha cumplido con lo indicado en la primera instancia de fecha de 29
de junio de 2023 y registro de entrada número 2023-E-RE-3100, indicando en el Decreto 2023-
3362 de 21 de julio de 2023, en concreto en su antecedente segundo que “los documentos que
contienen la información necesaria para la obtención de los datos con la que ha sido elaborada
la Relación de Puestos de Trabajo, incluidos en el expediente núm. 4944/2023, son los descritos
como:
- Propuesta de Manual del Método Técnico de Valoración de Puestos de Trabajo de RPT
firmado por el Concejal Delegado de Recursos Humanos en fecha 26 de abril de 2021.
- RPT acordada en MGN firmada por el Concejal Delegado de Recursos Humanos en fecha 4 de
mayo de 2023
- Memoria valoraciones firmada por el Concejal Delegado de Recursos Humanos en fecha 16 de
mayo de 2023.”.
Es por ello que en el mencionado expediente no se encuentran los documentos reclamados,
siendo por tanto una imposibilidad material dar cumplimiento a la reclamación efectuada por
...”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica
que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley
respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos
insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos,
entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o
dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los
anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras
de los mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades
respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de
acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso
a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el
artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la
elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la
página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las
demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto
de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en
posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 21 de agosto de 2023. Toda vez que
la resolución contra la que se reclama es de fecha 21 de julio de 2023, se ha interpuesto la
reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e)
como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone
que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de
los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos
y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo
b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a la ficha de características del
puesto de trabajo de la reclamante y su baremación, es evidente que estamos ante una
petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y
que, por tanto, es información pública accesible.
En la documentación remitida por la entidad local a este comisionado en el trámite de
audiencia se informa que se ha estimado el acceso facilitando “los documentos que contienen
la información necesaria para la obtención de los datos con la que ha sido elaborada la
Relación de Puestos de Trabajo, incluidos en el expediente núm. 4944/2023, son los descritos
como:
- Propuesta de Manual del Método Técnico de Valoración de Puestos de Trabajo de RPT
firmado por el Concejal Delegado de Recursos Humanos en fecha 26 de abril de 2021.
- RPT acordada en MGN firmada por el Concejal Delegado de Recursos Humanos en fecha 4 de
mayo de 2023
- Memoria valoraciones firmada por el Concejal Delegado de Recursos Humanos en fecha 16 de
mayo de 2023.”.
Es por ello que en el mencionado expediente no se encuentran los documentos reclamados,
siendo por tanto una imposibilidad material dar cumplimiento a la reclamación efectuada por
...”
VII.- Estudiada la reproducida respuesta este Comisionado de Transparencia y Acceso a la
Información Pública no puede determinar si la información solicitada, esto es, la ficha de
características del puesto de trabajo de la reclamante y su baremación, obran o no en la
entidad local, pues solo manifiesta que no obran en un determinado expediente. En caso de
existir dicha información, la misma deberá ser facilitada a la reclamante.
Ahora bien, debe subrayarse que el derecho de acceso solo permite obtener información ya
existente, no habilitando para obligar a la entidad reclamada a elaborar información nueva,
incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho
de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se
practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones
previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones
que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este
comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse a los reclamantes que la información
solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.
Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada
uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13
de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
VIII.- De la documentación remitida por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona no es
posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación
o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la
misma Ley.
Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la
administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la
entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente
regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los
supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos
datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que
prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica
sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.
Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo
63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la
información pública,
RESUELVO
1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra el decreto
número 2023-3362 dictado por el quinto teniente de alcalde y concejal delegado de las
áreas de hacienda, recursos humanos, régimen interior, transparencia, archivo, transportes,
movilidad y accesibilidad del Ilustre Ayuntamiento de San Miguel de Abona, de 21 de julio
de 2023, que da respuesta a solicitud de información de 29 de junio de 2023 y relativa a la
ficha de características de puesto de trabajo y su baremación.
2. Requerir al Ayuntamiento de San Miguel de Abona para que haga entrega al reclamante de
la documentación señalada en el resuelvo primero en el plazo máximo de quince días
hábiles, siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se
le informe sobre tal inexistencia.
3. Requerir al Ayuntamiento de San Miguel de Abona a que en ese mismo plazo remita a este
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información
enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de
la presente resolución.
4. Instar al Ayuntamiento de San Miguel de Abona para que cumpla con el procedimiento
establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones
de información que le formulen.
5. Recordar al Ayuntamiento de San Miguel de Abona que el incumplimiento de la obligación
de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los
requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68
de la LTAIP.
Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta
suministrada por el Ayuntamiento de San Miguel de Abona no sea considerada adecuada a la
petición de información formulada.