El PACMA solicitó al Ayuntamiento de Haría expedientes sobre denuncias de protección animal. Tras una resolución estimatoria previa del Comisionado, el Ayuntamiento respondió el 4 de julio de 2023. El PACMA impugnó dicha respuesta, pero el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por presentarse fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se aplica a los ayuntamientos canarios según la LTAIP y la Ley 7/2015 de los municipios de Canarias.
2
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
3
El plazo para interponer una reclamación ante el Comisionado es de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
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La reclamación presentada el 11 de agosto de 2023 contra una notificación del 4 de julio de 2023 excede el plazo legal establecido en los artículos 46 y 53 de la LTAIP.
Texto completo
R2023000494
Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Haría relativa a
los expedientes por denuncias recibidas en materia de protección animal.
Palabras clave: Ayuntamientos. Ayuntamiento de Haría. Información en materia de protección
animal. Partido Animalista con el Medio Ambiente. PACMA. Fuera de plazo.
Sentido: Inadmisión. Origen: Resolución estimatoria.
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el
Ayuntamiento de Haría, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de febrero de 2023 se recibió en el Comisionado de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, reclamación del Partido Animalista con el Medio Ambiente
(PACMA, en adelante), representado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en
los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud
de información formulada al Ayuntamiento de Haría, el 4 de mayo de 2022 (R.E.
REGAGE22e00016528852), y relativa a los expedientes por denuncias recibidas en materia de
protección animal.
Segundo. - En concreto el ahora reclamante tras exponer que “el PACMA ha tenido conocimiento
de una supuesta infracción de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales de la
comunidad autónoma de Canarias y de la Ordenanza de protección animal del Ayuntamiento de
Haría, realizadas aparentemente por el mismo ayuntamiento de Haría. Las quejas indican que el
Ayuntamiento de Haría no cumple la normativa ni con su responsabilidad respecto a las
denuncias en materia animal que se presentan por la ciudadanía, ya sean formales o simples
comunicados, obviando las mismas y no dando curso según procedimiento establecido en la
normativa de aplicación” y que “se considera, según los hechos descritos en el primer expone,
que se han cometido irregularidades e infracciones de la a Ley 8/1991, de 30 de abril, de
protección de los animales de la comunidad autónoma de Canarias y de la Ordenanza de
protección animal del Ayuntamiento de Haría.”
Solicitó: “Acceso a los expedientes administrativos completos relativos a las denuncias recibidas
por el Ayuntamiento de Haría en materia de protección animal, que deben incluir:
- El número de procedimientos asociados trasladados a las jurisdicciones competentes.
- Las actuaciones de medidas cautelares realizadas por la policía local respecto a cada
expediente.”
Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 3 de marzo de 2023 se le solicitó, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de
acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes
1 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de
Haría tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones
que estimase convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto. – El 12 de junio de 2023, sin que por parte de la entidad local se remitiese el expediente
ni se realizase alegación alguna en el plazo legalmente establecido para ello, este Comisionado
dictó su Resolución de referencia R2023000092, estimatoria del acceso a la información. En
cumplimiento de esta la entidad local dio respuesta, el 4 de julio de 2023 al ahora reclamante.
Quinto. – El 11 de agosto de 2023 se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a
la Información Pública una nueva reclamación del mismo reclamante, en este caso contra la
respuesta dada por el Ayuntamiento de Haría el 4 de julio de 2023.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los
cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones
del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que
ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y
organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares,
ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional
Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto
de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los
ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades
empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de
los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se
establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los
mismos.”
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto
a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la
información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública
que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información
pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a
la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento
jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados
2 Edificio del Parlamento de Canarias. C/ Teobaldo Power, 7. 38002 Santa Cruz de Tenerife
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud
de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del
organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa
o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de
acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los
artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la
solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de
Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 11 de agosto de 2023. Visto que la
resolución por la que se le da respuesta a la solicitud de información le fue notificada el 4 de
julio de 2023, la presente reclamación se ha presentado fuera del plazo legal para interponerla,
por lo que este Comisionado no puede más que declarar su inadmisión.
Ello no es óbice para que presente una nueva solicitud de información ante la entidad local
especificando aquella documentación que entiende que no le ha sido facilitada y en caso de no
recibir respuesta o de no estar conforme con la contestación que se le dé, presente una nueva
reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública,
sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la
reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63
de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información
pública,
RESUELVO
Inadmitir la reclamación presentada el 11 de agosto de 2023 por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra
la Resolución del Ayuntamiento de Haría de fecha 4 de julio de 2023 y relativa a los expedientes
por denuncias recibidas en materia de protección animal, toda vez que la misma fue
presentada fuera del plazo legalmente establecido para ello.