Estimada 24/10/2023 · 57 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre analíticas de contaminantes químicos del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura resuelta como estimatoria

La asociación Ecologistas en Acción-CODA solicitó al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura los resultados de analíticas de contaminantes químicos (2020-2022). Ante el silencio administrativo, el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser datos públicos accesibles.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura es un organismo autónomo adscrito al cabildo, sujeto por tanto a la Ley canaria 12/2014 de transparencia y acceso a la información pública.
2 La solicitud versa sobre documentación elaborada en el ejercicio de funciones administrativas, lo que la define como información pública accesible según el artículo 5.b) de la LTAIP.
3 Se ha producido silencio administrativo negativo al no resolverse la solicitud en el plazo máximo de un mes previsto en la normativa.
4 La falta de alegaciones por parte del organismo reclamado impide aplicar causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la ley.
5 En caso de contener datos personales no especialmente protegidos, se debe priorizar el interés público o proceder a la anonimización previa a la entrega.

Texto completo

R2023000514 Resolución estimatoria sobre solicitud de información al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura relativa a los resultados de las analíticas de contaminantes químicos. Palabras clave: Cabildos Insulares. Cabildo Insular de Fuerteventura. Organismos Autónomos. Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura. Información en materia de salud pública. Sentido: Estimatorio. Origen: Silencio administrativo. Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Fuerteventura y teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 28 de agosto de 2023, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, actuando apoderado la asociación Ecologistas en Acción-CODA, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a solicitud de información pública formulada al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura, que el 1 de junio de 2023 (REGAGE23e00035158251) se presentara a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, la cual remitiera el 16 de junio de 2023 a los Consejos Insulares de Aguas por ser competentes en la materia, y relativa a los resultados de las analíticas de contaminantes químicos (nitratos, plaguicidas, sustancias prioritarias, peligrosas prioritarias, otros contaminantes, preferentes, etc.) realizados en la en los años 2020, 2021 y 2022. Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó: “Se nos proporcione los resultados de las analíticas de contaminantes químicos (nitratos, plaguicidas, sustancias prioritarias, peligrosas prioritarias, otros contaminantes, preferentes, etc.) realizados en la Comunidad Autónoma de Canarias en los años 2020, 2021 y 2022.” Tercero.- En la presente reclamación alega que: “El 1 de junio de 2023 con número de registro REGAGE23e00035158251 solicitamos información sobre analíticas de contaminantes químicos en las aguas subterráneas a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial. Esta Consejería nos informó en el documento (Expte. 39/2023-0605122559) fechado el 16 de junio de 2023 que las autoridades competentes para resolver nuestra petición de información son los Consejos Insulares de Aguas y que en base a lo dispuesto en el artículo 10.2.b) de la Ley 27/2006 daban traslado de nuestra petición a los Consejos Insulares de Aguas. A fecha 29 de agosto de 2023 no hemos recibido respuesta por parte del Consejo Insular de Fuerteventura.” Cuarto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de septiembre de 2023, en el plazo máximo de 15 días el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considere oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura tiene la consideración de interesado en el procedimiento y podrá realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación. Quinto.- A la fecha de emisión de esta resolución por parte de la entidad reclamada no se ha remitido expediente alguno ni se han realizado alegaciones respecto de esta reclamación. A tales antecedentes son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima." El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.” II.- Tal y como se recoge en su página web, http://www.aguasfuerteventura.com/, el Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura es una entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional, que asume, en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas en los términos de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas. Los siete consejos insulares, uno por isla, fueron creados por la Ley canaria 12/1990, de 26 de julio, de Aguas. Al asignar las competencias hidráulicas a los cabildos, la ley establece que se habrán de ejercer a través de los consejos insulares de aguas, que se definen como organismos autónomos adscritos administrativamente a los cabildos. Sus presidentes serán en cada momento quienes lo sean de la corporación insular que corresponda, si bien tal adscripción orgánica, subraya la ley, “en ningún caso afectará a las competencias y funciones” de los nuevos organismos; a pesar de encomendarse a los cabildos la elaboración de sus estatutos y la aprobación de sus presupuestos anuales. III.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”. En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular. IV.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. V.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 28 de agosto de 2023. Toda vez que la solicitud se realizó el 16 de junio de 2023, y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo. VI.- Examinada la reclamación planteada, esto es, tener acceso a los resultados de las analíticas de contaminantes químicos realizadas por el Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura, y hecha una valoración de la misma es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible. VII.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. El artículo 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, dispone que “1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante”. VIII.- Al no haber contestado la solicitud de acceso a la información ni realizado alegación alguna el Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna de las causas de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria. Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, RESUELVO 1. Estimar la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, actuando apoderado la asociación Ecologistas en Acción-CODA, contra la falta de respuesta a solicitud de información pública formulada al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura, que el 1 de junio de 2023 (REGAGE23e00035158251) se presentara a la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, la cual remitiera el 16 de junio de 2023 a los Consejos Insulares de Aguas por ser competentes en la materia, y relativa a los resultados de las analíticas de contaminantes químicos (nitratos, plaguicidas, sustancias prioritarias, peligrosas prioritarias, otros contaminantes, preferentes, etc.) realizados en la en los años 2020, 2021 y 202. 2. Requerir al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura para que haga entrega al reclamante de la información señalada en el resuelvo anterior en el plazo máximo de quince días hábiles, siempre que esa documentación exista. Y para que, de no existir tal documentación, se le informe sobre su inexistencia. 3. Requerir al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución. 4. Instar al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen. 5. Recordar al Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.